Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 647/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1304/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 647/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100498

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12577

Núm. Roj: SAP M 12577/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0130570
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1304/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 39/2019
Apelante: D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA FRANCO FERRARI
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 647/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 39/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad
del tráfico contra D. Luis Enrique , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de
julio de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de julio de 2019, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 02'45 horas del día 8 de septiembre de 2018, por la avenida de Orovilla, con avenida de la Felicidad, de Madrid, el acusado con NIE NUM000 , nacido en Ecuador el NUM001 de 1975, sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca CITROËN matrícula ....WWD después de haber ingerido alcohol que le incapacitaba para conducir, perdió el control del vehículo y se golpeó contra la rotonda.

Alertada la policía de este hecho acudió al lugar e invitó al acusado a practicar la prueba de alcoholemia negándose el acusado a practicarla.' FALLO: 'SE CONDENA a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCIR un vehículo a motor BAJO LA INFLUENCIA del alcohol, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago. Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

SE CONDENA a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR NEGATIVA A SOMETERSE a prueba de alcoholemia, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 7 de octubre de 2019, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Luis Enrique , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y como autor de otro delito, también, contra la seguridad vial, por negarse a realizar la prueba de alcoholemia, es impugnada por su defensa mediante la interposición del recurso que ahora se examina en el que se sostiene que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba.

El recurrente sostiene de forma insistente que él no era la persona que conducía el vehículo, que lo hacía alguien que había conocido esa tarde y con la que había estado bebiendo y debido a la importante cantidad de alcohol ingerido él no se encontraba en condiciones para conducir, por eso no lo hacía y cuando se produjo el accidente de trafico esa persona salió corriendo.

Esta versión sostiene el apelante se ve ratificada por el testimonio del testigo de la defensa Horacio , sorprendiendo a la parte apelante porque no se de credibilidad a ese testigo.

Llama también la atención de la parte que se dé mayor credibilidad al testimonio de los agentes, por el hecho de ser policías. Llegando incluso a sostener que lo manifestado por un agente, que no compareció al plenario, en la fase de instrucción está en contradicción con lo indicado en el atestado policial, por lo que se pregunta cómo no se va a deducir testimonio contra ese agente por falso testimonio y sí contra la persona que esa parte propuso como testigo Horacio .

La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado de la Instancia bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio ha de concluirse que, contrariamente a lo alegado, en el presente caso existe una prueba incriminadora válida, lícita y suficiente, habiendo quedado probados los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, consistente en la declaración de los agentes No ha existido error en la valoración de la prueba. En la sentencia dictada se analiza minuciosamente las declaraciones prestadas en el plenario, que son las que se tienen en consideración para fundamentar la sentencia, y se concluye que la declaración del acusado no es creíble. En efecto es francamente inverosímil, que se deje un vehículo a una persona a la que se acaba de conocer y con la que se ha estado tomando alcohol.

Se analiza además de forma seria ese testimonio y se dice que no se explica porque en fase de instrucción el hoy condenado dijo que quien conducía el vehículo era su amigo Horacio y sin embargo en el plenario sostuvo otra versión al señalar que quien conducía era esa persona desconocida. A continuación, se examina el testimonio de los agentes, a quienes en efecto se otorga una mayor credibilidad, no por la razón que señala el recurrente, no por el hecho de ser agentes de policía su testimonio goza de más credibilidad que el de cualquier otro ciudadano, sino porque en ellos no concurre ningún interés para prestar el testimonio, en los términos en los que lo hacen.

Tiene razón el Magistrado de lo Penal cuando se les otorga una mayor credibilidad y por ende su testimonio goza de una importante fuerza probatoria, porque no existe ninguna razón que haga dudar de la veracidad de aquello que relatan, pues ningunos intereses tienen en que el hoy apelante sea condenado o absuelto. Lo que no sucede con el testigo de la defensa, quien ni siquiera está en el lugar de los hechos cuando llega la policía, y quien es amigo del acusado.

Es cierto que ningún de los testigos que deponen en el Plenario, ven al hoy condenado salir del vehículo, pero si lo ven a escasos metros de éste y advierten que este camina con dificultad con síntomas evidentes de haber bebido alcohol. El apelante era la única persona que está en zona y el motor de su coche está caliente.

Por eso le someten a la realización de la prueba de alcoholemia y este primero se niega a realizarla y ante las advertencias de las consecuencias legales de esa negativa, el acusado se somete a la prueba, pero la hace mal, interrumpiendo el soplido.

Las alegaciones en relación con la condena por el delito de desobediencia, también debe rechazarse.

La negativa a soplar resulta acreditada por el contundente testimonio de los agentes que deponen en el plenario todos ellos coinciden en señalar que el entonces acusado se niega primero y después cuando accede a realizarla lo hace de forma tal que interrumpe el soplido.

Las consideraciones que efectúa la parte apelante en relación con la falta de verificación del etilo metro, debemos decir que todos los datos en relación con el etilometro constan al folio 21 de las actuaciones. No se ha aportado el certificado y ninguna trascendencia tiene tal hecho pues no es una prueba necesaria en el caso que ahora analizamos. La desobediencia resulta probada como decimos de la testifical de los agentes, el hasta tique de la prueba de alcoholemia lo que indica no es error en el aparato sino soplo no valido.



SEGUNDO.

- En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de a Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de fecha 5 de julio de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, y rechazamos la misma CONFIRMANDOSE la sentencia apelada. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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