Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 648/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 182/2006 de 20 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 648/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101230
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 648/06
ROLLO DE APELACION 182/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. José de Madaria Ruvira. MAGISTRAD:D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a veinte de Diciembre de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 69/06, de fecha 22 de Marzo de 2006, pronunciada porla Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de desobediencia grave a la autoridad, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla, y dirigido por el Letrado D. Angel Antonio Serrano Cecilia; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Luis Manuel, como autor responsable de UN DELITO, DE DESOBEDIENCIA del Art. 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses DE PRISION, CON SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y pago de costas.
Una vez firme la presente resolución , comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de Diciembre de dos mil seis .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye único motivo de impugnación el posible error en la valoración de la prueba. Entiende el recurrente que no ha quedado acreditado que a esposa, la Sra. Julieta, la cual recibió la notificación de la policía local, le fuera comunicado que, en el caso de no atender el requerimiento en cuestión, podría dar lugar a la imputación de un delito de desobediencia a la autoridad.
Consta aportado a las actuaciones que con fecha 15 de Octubre de 2002 fue notificado al acusado decreto por el que se le ordenaba la suspensión inmediata de las obras que estaba ejecutando sin licencia. Ante la actitud persistente del acusado, fue preciso reiterar la orden de suspensión mediante Decreto de fecha 16 de Octubre de 2002 , notificado el día 17 del mismo mes, fecha en que además se procedió al precintado de la obra y paralización de la misma. A pesar de lo cual, con fecha 29 del referido mes de Octubre se informa por el Intendente General Jefe de la Policía Local, que el precinto de las obras ha sido quebrantado y que las mismas están siendo ejecutadas.
SEGUNDO.- El art. 556 CP dice que "Los que, sin estar comprendidos en el art. 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año". En el supuesto de autos , según se deduce de la exposición de hechos narrada en el fundamento anterior, queda suficientemente acreditado que el acusado era plenamente conocedor de los requerimientos de paralización de la obra, llegando incluso, ante el precinto de las obras , ha proceder a su quebrantamiento y, haciendo caso omiso de los requerimientos y precintos practicados, continuar con la ejecución de las mismas. Nos encontramos pues que en las acciones ejercitadas por el acusado concurren dos tipos de conductas, una primera omisiva , desatendiendo los requerimientos que le fueron notificados, y una segunda activa, procediendo al quebrantamiento de las obras para la continuación de los trabajos que allí se estaban desarrollando, corroborandose mediante esta última conducta la negativa abierta, ya apreciable en la primera conducta , a cumplir el requerimiento de paralización expedido por el Excmo. ayuntamiento.
Ante la existencia de tales datos, la alegación realizada en el recurso en el sentido de que no le fue notificado que tal acto podía constituir un delito de desobediencia no puede ser atendida, no solo porque en el precepto penal no aparece como requisito definidor del delito la advertencia previa de que se pueda estar incurriendo en el mismo, sino porque del devenir de los hechos, e incluso de la propia declaración del acusado, cabe deducir tal conclusión. Si bien es cierto que el acusado no compareció al acto de juicio oral, si prestó declaración , en fase de instrucción, ante el órgano judicial, manifestando que continuó las obras porque, a pesar de que se le notificó la paralización de la obra, el requerimiento fue desatendido porque nadie lo atendía, limitándose la autoridad a poner una multa. Quedando pues perfectamente acreditada tanto la existencia del elemento objetivo (desobediencia a los requerimientos de paralización) como la del elemento subjetivo (intencionalidad de oponerse al cumplimiento de la paralización ordenada) exigidos por el tipo definido en el art. 556 CP , procede acodar la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Manuel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada- Juez de lo Penal nº1 de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
