Última revisión
08/11/2007
Sentencia Penal Nº 648/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 243/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 648/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100565
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 243/07
PA Nº 134/06
JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 648/2007
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona ocho de noviembre de dos mil siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-11-2006, por
Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de FIGUERES, en el PA nº 134/06, seguidas por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL
TRAFICO habiendo sido parte recurrente D. Andrés defendido por el Letrado D. EVA NOGUER
JACOMET como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable de un delito contra la seguridad del trafico previsto y penado en el art. 379 del Código penal y de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 381 del mismo texto legal a la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de 18 meses y abono de las costas procesales. En aplicación de lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal se sustituye la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el país por diez años.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y a la Dirección general de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Andrés contra la Sentencia de fecha 3-11-2006 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Don Andrés alegando infracción al principio constitucional de presunción de inocencia porque de la actividad probatoria llevada a cabo no se acredita que el recurrente se hallase bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas ni que su conducción hubiese originado un peligro para los usuarios de la vía, interesando la absolución por los dos delitos objeto de condena.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, y frecuentemente alegada por las defensas al impugnar las sentencias condenatorias, por lo que esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; a su vez SSTC 76-1990; 138-1992, 102-1994.
Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria, cuestionándose en este supuesto la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia..
Volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr., 248 LOPJ y 117 CE.
A la luz de la anterior doctrina, el recurso debe ser estimado por los razonamientos siguientes: En lo relativo a la condena por el delito contra la seguridad del tráfico porque esta Sección tienen reiteradamente dicho como doctrina general que el delito previsto en el art. 379 del Código Penal , que aquí se examina en su materialización concreta en la persona de Andrés , castiga, no la conducción de un vehículo habiendo tomado previamente bebidas alcohólicas, sino la conducción de un vehículo influido por la ingesta alcohólica; es decir, no se criminaliza simplemente el hecho de beber, sino el de conducir bebido. Por ello, el delito de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere de dos elementos claramente diferenciados para su concurrencia típica, como son, de un lado, la comprobación de la efectiva ingesta, la cual se deduce por lo general de la confesión del acusado y de la verificación y contraste de los resultados obtenidos por el alcoholímetro, y, de otro, el hecho biológico de que la previa ingesta influya sobre la capacidad de conducir del sujeto sometido a la prueba, la cual se obtiene, a salvo de supuestos en que el índice es objetivamente elevado y necesariamente ha de afectar al acusado, mediante la declaración de los agentes que efectuaron la comprobación.
Se trata de un delito de peligro que se verifica por la realización de la acción y no por la producción de resultado alguno, de manera que no se exige para su comisión ni un desenlace lesivo como consecuencia de un accidente de circulación, ni la concreta puesta en peligro de cualquier tipo de bienes jurídicos como consecuencia de una conducción viciada, sino que basta con que hipotéticamente se ponga en peligro la seguridad en la conducción, peligro abstracto que la norma jurídica sancionadora deduce "iuris et de iure" del hecho de conducir afectado por la consumición previa de bebidas alcohólicas. Por lo tanto, es indiferente a la norma penal el que se llegue a la detención del autor como consecuencia de un control preventivo o por un control efectivo, pues en ambos casos puede llegarse a comprobar la capacidad de conducción disminuida.
En el caso que enjuiciamos, es cierto que el recurrente en el alcotest que se le practicó dio un resultado positivo 1,02mg/l y 0,94 mg/l por aire espirado, proporcionando el dato objetivo del grado de alcohol que portaba el acusado y, en consecuencia, la ingesta previa de bebidas alcohólicas, pero es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la prueba de alcoholemia, si bien constituye el medio de prueba mas idóneo para determinar una concreta concentración de alcohol, no es la única pueda que producir la condena, puesto que es necesario acreditar la influencia que haya tenido dicha ingesta en la capacidad para conducir. Pero también es cierto que dicha influencia no ha quedado acreditada de forma indubitada porque en el acta de sintomatología realizada por los Agentes de Policía Local nº NUM000 y NUM001 , el único signo externo que apreciaron en el acusado fue de olor al alcohol, contradiciéndose el primero en el plenario al señalar que su habla era repetitiva, cuando en el acta consta "no parla". Contradicción que también existió en cuanto a la psicomotricidad, pues en el referido documento se dice que era "normal", mientras que en el plenario precisó que perdía la verticalidad, apoyándose en el coche para andar, lo que resulta poco coincidente con su otra manifestación en el plenario de que no hizo muchos desplazamientos, que solo salió del coche y dio dos o tres pasos, sin que diese una explicación acerca de la falta de síntomas externos distinto de la halitosis que se refleja en el documento inicial y lo declarado en el juicio oral. Por su parte el Policía Local NUM001 , no recordaba nada de su estado, pero ratificó el acta de sintomatología. Por otro lado, los Agentes de Policía-Mossos D,Esquadra NUM002 y NUM003 , que no intervinieron en la realización de la prueba de alcoholemia, explicaron que obtuvieron su impresión de que el acusado estaba influenciado por la ingesta de alcohol porque se percibía el olor a alcohol, tenía los ojos brillantes, que no coordinaba bien los movimientos pues era vacilante costándole mantener la verticalidad, que, en todo caso, atendido a lo declarado por el Policía Local NUM000 , solo pudieron apreciarlo por haber dado dos o tres pasos al salir del vehículo. De dichas declaraciones, no puede obtenerse sin duda razonable alguna que el recurrente tenía mermada su capacidad para conducir, pues véase que el propio Juez de lo Penal, en el relato de hechos probados solo tiene por acreditado que el Sr. Andrés , como signo externo, que presentaba "halitosis alcohólica notoria" que como tiene reiteradamente dicho esta Sala es un signo equívoco, no siendo suficiente para afirmar la influencia de la bebida, cuando no se halla acompañado de otros esenciales y patentes, cuales son el habla pastosa, no puesta de manifiesto en este caso, o el caminar vacilante o con movimiento oscilante de la verticalidad, respecto del cual existen dudas razonables originadas por las manifestaciones de los testigos, y que, además, ni siquiera ha dado como probado el Juez de lo Penal, motivos todos ellos que deben dar lugar a la estimación de la impugnación al no existir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En cuanto al delito de conducción temeraria, porque en la STS. 29/11/2001 , se establece que el delito previsto en el art. 381 CP exige dos elementos: de un lado, la conducción del vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable por un ciudadano medio; de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas. Por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto. Y en la sentencia de esta Sección, de 3/7/2006 , se reitera que es evidente que el artículo 381 del Código Penal EDL 1995/16398 castiga a quien "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas", por lo que la conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", recogiendo la SAP Barcelona, Sección 10ª, de 31/05/2005 EDJ 2005/105092 que, "en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. temerario es el proceder "excesivamente imprudente arrostrando peligros" que, referido a la circulación vial, es aquella conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y "manifiesto" equivale a "descubierto, patente, claro", es decir, apreciable por cualquiera. Y como se dice en la Sentencia de esta Sala de 28/04/2004 EDJ 2004/56070 es un delito doloso, dolo que requiere el conocimiento por parte del agente de que está efectuando una conducción gravemente infractora de las más elementales normas de la circulación, de que con tal conducción está poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas y la voluntad de continuar o proseguir con tal temeraria forma de conducción (SSTS 27/09/2000 EDJ 2000/37091 y 29/05/2001 EDJ 2001/9442 ).
En este supuesto, el Juez de lo Penal en su relato de hechos probados viene a recoger lo que los Agentes de Policía-Mossos D,Esquadra hicieron constar en el atestado policial de que el acusado estaba realizando adelantamientos, viniendo vehículos de cara utilizando las luces y el claxon para que se apartaran (F. 17) así como que derrapaba poniendo en peligro a otros usuarios de la vía. Sin embargo, las declaraciones de los Policías en el plenario no permiten dar validez a ello, porque el Agente NUM002 , en principio, solo explicó que yendo en el coche patrulla notaron una fuerte frenada, ratificando de manera formularia el atestado, pero sin dar explicación alguna respecto a lo que se indicaba en el citado documento policial; y la Agente NUM003 , solo precisó que el conductor del vehículo frenaba y aceleraba, que al haber coches y personas podía ser peligroso, pero que nadie tuvo que saltar a la acera ni hizo maniobra extraña, de cuyas declaraciones no se puede deducir que se pusiese en concreto peligro a las personas, por lo que las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia no son acordes con la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario, y la alegación es estimada.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada y de la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la Sentencia dictada en fecha 3/11/06, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , en la causa Nº 134/06 de la que dimana este Rollo, REVOCAMOS la sentencia apelada Y ABSOLVEMOS a DON Andrés DE LOS DELITOS POR LOS QUE FUE CONDENADO EN LA INSTANCIA, declarando de oficio las costas de esta alzada y de la instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

