Sentencia Penal Nº 648/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 648/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 135/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 648/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO 135/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 192/2011

JUZGADO DE LO PENAL 1 de ARENYS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, 8 de junio de 2012

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 135-12, dimanante del Procedimiento Abreviado 192-11, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra Iván ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esther Portulas, y bajo la Dirección letrada de Esperanza Soler, en representación de Iván contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada que se tiene por reproducida en alzada se condena a Iván por ser autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 14 meses de multa, con cuota diaria de 5 euros .

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 791.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera la parte apelante en primer lugar que no existe delito de quebrantamiento toda vez que la pena se declaró prescrita por auto de 16 de junio de 2011. Como petición subsidiaria añade que no existe actuación delictiva puesto que no hubo voluntad de no realizar los trabajos en beneficio de la comunidad a los que vino condenado.

El recurso debe desestimarse por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

Con respecto a la prescripción alegada, es cierto que prima facie parece una paradoja el hecho de venir condenado por quebrantar un delito del que se ha prescrito su pena. No obstante lo anterior, tal como razona de manera impecable la juzgadora y expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, debemos dejar sentados varios extremos que no han sido discutidos, ya que a partir de los mismos la punibilidad de la conducta fluye con facilidad.

Efectivamente, Don. Iván fue condenado por sentencia firme el 15 de marzo de 2010 . La pena impuesta por conducir sin carné era la de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. La misma se comenzó a ejecutar y el penado dio inicio al cumplimiento de condena con la primera jornada de TBC el 2 de agosto de ese mismo año. Continuó el 20/09/10 realizando en total 6 jornadas.

Los servicios de medidas penales dieron aviso de su incumplimiento, y le llamaron ante las ausencias, amén de los apercibimientos comunes que se dieron al principio y que constan recibidos, es más el propio Iván manifestó en el plenario que tenía que trabajar y ese fue el motivo, olvidando por tanto que (para el caso de ser cierto) bien pudo personarse y manifestar la imposibilidad de cumplimiento por razones laborales debidamente justificadas.

En suma, lo cierto es que en el momento de suceder los hechos objeto de acusación, es decir en septiembre de 2010 la resolución era firme, debía cumplirla y no lo hizo, ergo cometió el delito de quebrantamiento siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.

Lo anterior, al margen de que después se prescribiese al pena leve por el paso del tiempo, se absolviese por ejemplo para el caso de ser una medida de alejamiento que después se deja sin efecto en un caso de violencia de género por absolución, o decretarse un supuesto indulto. Es decir, todas las contingencias que surjan posteriormente a la comisión del delito no son óbice para que se incurriese en la conducta proscrita, puesto que el delito del artículo 468 del CP exige el incumplimiento doloso de la resolución firme, liquidada y ejecutada, dictada por órgano competente con todos los requisitos legales.

SEGUNDO.- Se alega además, que tuvo que ponerse a trabajar y que no hubo voluntad de quebrantar ya que no se avisó suficientemente por parte de la administración a los efectos de asistencia a las jornadas y consiguiente cumplimiento.

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad (TBC), impuesta en sentencia firme y ejecutada, conocida por el acusado e incluso comenzada a cumplir, se encontraba vigente en la fecha de los hechos, conociendo el acusado que no podía ausentarse de las jornadas que debía realizar, y este hecho, en el momento en que se cometió supuso la consumación del ilícito penal, que no queda alterado por la posterior prescripción de la pena. La resolución judicial era ajustada a derecho y el acusado la quebrantó voluntariamente.

TERCERO.- En consecuencia el recurso, por los fundamentos expuestos, debe desestimarse, confirmando la sentencia de instancia y declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Iván contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Barcelona, en consecuencia debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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