Sentencia Penal Nº 648/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 648/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 142/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 648/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100627


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 142/13

P.A. nº 351/09

Juzg. Penal nº 1 de Tarragona (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistradas

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 142/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 351/09, seguido por un delito contra la seguridad vial y de desobediencia contra Ángel Jesús ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor de un delito ya definido contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir durante 1 año; y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor de un delito ya definido de desobediencia, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: ''Que Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales computables consistentes en haber sido condenado mediante Sentencia firme de 31/01/2005 del Juzgado de Instrucción n° 2 de San Feliu del LLobregat por un delito contra la segundad del tráfico, y por Sentencia firme de 3/05/2005 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Rubí por un delito contra la seguridad del tráfico, sobre las 19:40 horas del 9/03/2006, circulaba con un vehículo camión matrícula Q-....-Q por entre las calles Cal Cerrer y Cervantes de Rubí. Como quiera que conducía sin luces, fue parado por agentes de la policía local, los cuales, ante los síntomas que presentaba, de olor a alcohol, mirada velada, oscilante verticalidad, le requirieron para someterse a un control preventivo de alcoholemia, dando éste como resultado 1,24 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera medición, y 1,20 en una segunda ante un alcoholímetro evidencial. Que el vehículo fue trasladado por agentes de la policía a la Comisaría de la localidad. Posteriormente a la realización de las pruebas, a la salida de la Comisaría, Ángel Jesús se montó en el vehículo, y sabiendo que no podía conducirlo se lo llevó ante la mirada de los agentes que lo iban a inutilizar mediante la colocación de un cepo.''

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Ángel Jesús en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Ángel Jesús , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial y de desobediencia a la autoridad, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio respecto a este último delito, y la indebida fijación de las penas respecto a ambos, y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes intervinientes a quienes se reconoce mayor credibilidad que a su defendido, existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, alegación a la que enlaza otra que no hace explícita pero que supone denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal , pues a juicio de la recurrente en rodo caso los hechos serían constitutivos de una falta de desobediencia y no de un delito. Por último, se alega que las penas impuestas en relación con las dos infracciones por las que el apelante viene condenado lo fueron en un grado superior al procedente siendo que respecto al delito de desobediencia debió de rebajarse la pena en dos grados por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez, mientras que respecto al delito contra la seguridad del tráfico debió de rebajarse la pena en un grado, por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Poco podemos añadir a la argumentación contenida en la sentencia recurrida que damos expresamente por reproducida, por lo que adelantamos que el recurso va a ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-Por lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, debe recordarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no lo es menos que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la L.E.CRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica se integra por la declaración judicial del propio acusado quien ante el Juez de Instrucción reconoció que antes de salir de las dependencias policiales, fue debidamente advertido que la imposibilidad de conducir el camión que se encontraba estacionado en la exterior, justo delante de la sede policial. Además el Juez sentenciador dispuso de la testifical del agente NUM000 quien aseveró como justo en el omento en que se disponía a inmovilizar el vehículo colocándose el dispositivo al efecto, y ante su asombro, el acusado salió de las dependencias policiales, su subió al mismo y tras ponerlo en marcha abandono e lugar, y ello pese a los gestos y señales que le efectuó indicándole que se detuviese.

Respecto a la prueba consistente en la testifical de los agentes de la policía, el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el T.S. en S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

Pues bien, apreciadas por el Juzgador de Instancia la declaración del agente NUM000 con racionalidad, sin que se aprecie error alguno, y teniendo como se ha expuesto las declaraciones testificales de los agentes actitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el motivo de impugnación que se sustenta en la errónea valoración de su testimonio debe decaer, siendo que lo que el apelante pretende no es algo diferente de sustituir la apreciación del Juez de la instancia por la propia que se sustenta en la sin duda interesada versión del acusado.

Por lo que a la calificación jurídica de los hechos se refiere, el delito de desobediencia conforme con la doctrina jurisprudencialmente admitida, entre otras en sentencias del TS. de 17 Feb. 1992 , 25 Feb. 1994 y 7 Jun. 1994 , requiere que haya un mandato persistente y reiterado de modo que, frente a él, quede de manifiesto una oposición tenaz y rebelde, obstinada y terminante, que es lo que constituye la esencia de esta infracción penal; que se trate de una orden legítima emanada de autoridad judicial competente que vinculaba al acusado, y éste, en vez de acatarla adopte una actitud plenamente renuente. Pues bien, en el caso, la conducta descrita en los hechos probados debe sin duda ser calificada como delito y no como falta de desobediencia, siendo que el acusado era perfecto conocedor de la imposibilidad de conducir el vehículo, precisamente por su estado de intoxicación alcohólica con afectación de facultades, y que la inmovilización del vehículo le había sido comunicada verbalmente por los agentes intervinientes. Pese a ello cogió las llaves y se dirigió al lugar donde el vehículo estaba estacionado, y nuevamente desatendió los gestos expresos terminantes y tajantes que el agente nº NUM000 le efectuó para que desistiese de su intención de llevarse el vehículo.

CUARTO.-Tampoco las ulteriores alegaciones que denuncian la indebida imposición de las penas por ambos delitos, pueden se acogidas. Por lo que al delito contra la seguridad del tráfico se refiere, lo cierto es que la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, conforme se aprecia en la sentencia recurrida, debe llevar a su compensación y a la imposición de la pena en su mitad inferior, siendo solamente posible la imposición de la pena inferior en grado cuando persista un fundamento cualificado de atenuación, lo que no es apreciado en sentencia, ni estamos en el caso de reconocer en esta instancia, sin que por otra parte, alegue el apelante motivos que justifiquen su concurrencia.

Otro tanto sucede en relación con el delito de desobediencia a la autoridad, respecto del que se interesa la rebaja en dos grados de la pena prevista para el delito en su total extensión por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, pero para ello sería preciso, por aplicación del artº 66.2 que la parte alega, que el numero y entidad de tales circunstancias lo aconseje. Sin embargo siendo una de ellas la atenuante analógica de de dilaciones indebidas, y solo dos las totales concurrentes, tampoco se aprecian motivos que justifiquen la rebaja en dos grados interesada.

Por todo lo expuesto estamos en el caso de desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. Tarrassa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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