Sentencia Penal Nº 648/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 648/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5543/2014 de 14 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 648/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100618


Encabezamiento


ROLLO Nº 5543/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
ASUNTO PENAL Nº 210/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 648/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO
En la ciudad de Sevilla a 14 de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada por la representación
procesal de Dª Zulima , representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, siendo partes
apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª. Reyes Martínez
Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 07.03.14 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS 1. Arcadio y Eufrasia fueron pareja sentimental ' .

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ' FALLO 1. Se absuelve a don Arcadio , declarándose las costas de oficio ' .



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Zulima , en su condición de acusación particular, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS L.

LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y en lo esencial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Reproduce la acusación particular su petición de condena del apelado por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género en los términos que ya solicitó en la instancia, e incluso asumiendo el argumento de la sentencia de instancia respecto de la falta de querella en un pretendido delito de injurias, añade una nueva acusación por una pretendida falta de vejaciones injustas que, por sorpresiva, atenta al principio acusatorio y no puede siquiera ser considerada. Y toda su impugnación gravita sobre un único motivo cual es un pretendido error en la valoración de la prueba, estimando que su propia declaración y la de sus hermanas debieron ser suficientes para estimar probados los hechos que sustentaban la acusación, al tiempo que niega toda credibilidad al acusado y a los restantes testigos, es decir, trata de alzaprimar la propia valoración de la parte con respecto a la conclusión de la sentencia acerca de la insuficiencia de dicha prueba para vencer a la presunción de inocencia; ello exigiría, además, que esta Audiencia valorara de nuevo pruebas personales que no se han practicado ante ella, otorgando a las mismas una eficacia de cargo que les fue negada en la instancia.

Sin embargo, no es factible que este Tribunal de alzada valore de otra forma esas pruebas personales respecto de las cuales carece de inmediación ni, por tanto, que pueda sustituir el factum de la sentencia por otro de carácter incriminatorio, tal y como deriva de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional asentada desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , continuada sin excepción por otras muchas posteriores, doctrina que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que tal conclusión se vea alterada por la existencia de una grabación audiovisual del juicio ( sentencias nº 120/2009 y 2/10 ) ni ello permita la repetición de la prueba ( artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sentencia 48/2008 del Tribunal Constitucional).

Así pues, atendido que el Magistrado a quo estimó no acreditados los hechos que se decían constitutivos de infracción penal en base al análisis crítico de aquellas pruebas personales, concretamente las contradictorias versiones de ambos interesados y sus respectivos testigos, que reproducen básicamente lo dicho por aquellos en un contexto de abierta conflictividad entre ambos, y que lo hizo por tanto con razonamientos que no se apartan de las reglas de la lógica y la experiencia, no existiendo ningún otro elemento objetivo que entre en contradicción con tales conclusiones, no puede este Tribunal de alzada corregir tal forma de valorar sin siquiera haber presenciado esas pruebas personales, so pena de atentar al derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, lo que lleva ya sin más a la íntegra desestimación del recurso sin necesidad de mayores razonamientos.



SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Dª Zulima contra la sentencia de fecha 07.03.14, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 210/13, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.