Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 648/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 86/2015 de 21 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 648/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN nº 86/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 228/14
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE ARENYS DE MAR.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmas Srías:
D. José María Planchat Teruel
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 86/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 228/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de apropiación indebida y un delito de daños; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Eulalio contra la Sentencia dictada en los mismos el 15 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Absuelvo a Eulalio del delito de daños por el que fue acusado, y le condeno como autor penal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de veintidós meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y el pago de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Eulalio a que indemnice a Geronimo con la cuantía total de 3.018 euros como perjuicio económico causado'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jaime . Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la representación procesal del acusado Marcos , que se adhirió al mismo, y al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 8 de abril de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 21 de abril de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'a) Eulalio , con DNI número NUM000 y mayor de edad, ha sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 11/4/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado 163/2011 por la comisión de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión, cuya ejecución fue suspendida el 7/11/2012.
b) En fecha 20 de julio de 2012 Eulalio , en calidad de arrendatario, y Geronimo , en calidad de arrendador, firmaron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 número NUM001 - NUM002 , de la localidad de Sant Cebrià de Vallalta. Ese contrato incluía un inventario de mobiliario y electrodomésticos.
En fecha no determinada, pero en todo caso entre el 20 de julio de 2012 y el 3 de julio de 2013, Eulalio , conociendo que estaba obligado a restituir el mobiliario y electrodomésticos de la vivienda que tenía arrendada, hizo suyos y no devolvió los siguientes bienes que había en la vivienda de la que era arrendatario: sofá, nevera combi dos puertas de Inox, cortinas comedor, dos radiadores de calefacción, mesa de plástico, cable de cobre de 50 metros, bomba de agua, grifo de cocina y toldo triangular. El valor total de esos bienes asciende a un total de 3.018 euros.
c) En la citada vivienda había desperfectos en cuatro persianas exteriores, en la puerta principal, en cuatro puertas interiores, en la chimenea, en dos puertas de los armarios de cocina y en la tapicería de las seis sillas del comedor, pero no ha quedado probado que fuesen causados de forma intencionada por Eulalio '.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente tres motivos de impugnación: a) error en la apreciación de la prueba, b) infracción de la norma aplicada del art. 252 del CP y c) Infracción del art. 66 del CP .
SEGUNDO.- Para la resolución de dichos motivos se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio de error en la valoración de la prueba.
La resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical del denunciante, la documental obrante en la causa y el informe pericial, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las precitadas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por el testigo y que además está apoyada en la documental obrante en las actuaciones, en particular en el inventario que consta a los folios 9 y 10 de la causa y que el propio acusado firmó reconociendo el perfecto estado y funcionamiento del mobiliario recibido y que se obligaba a restituir. La juzgadora de instancia razona en la sentencia recurrida los motivos por los que llegó a la convicción de que el acusado se apropió del mobiliario existente en la vivienda arrendada, no considerando acreditado ninguno de los motivos articulados por la defensa en su escrito de recurso para entender que su testimonio esté presidido por un ánimo espurio, pues lógico es pensar que el propietario de la vivienda arrendada, si el inquilino no le satisface el precio del alquiler como es el caso, interponga demanda de desahucio contra él, y no por ello, por reclamar lo que le corresponde en Derecho, debe pensarse que su testimonio carece de credibilidad o verosimilitud alguna, máxime cuando ha quedado demostrado que el acusado y la pareja de éste ocuparon la vivienda de la que era titular el denunciante, que existía en ella el mobiliario que figura en el inventario y reflejan las fotografías aportadas en el momento en el que entraron a vivir en ella, y que no hay explicaciones sobre el destino que se le ha dado al tiempo de abandonar la misma, pues no debe olvidarse que Eulalio reconoció que cambió la nevera por otra sin dar noticia de dónde se encontraba la primera, y lo mismo a propósito del sofá, sin que haya quedado probado que ni uno ni otro estuviesen inservibles y que éste fuese el motivo por el que fueron sustituidos. Igualmente ha de compartirse la correcta apreciación por la juzgadora de la prueba testifical de Belen , restando credibilidad a su testimonio no sólo por el vínculo afectivo que le une al acusado que puede hacer pensar en un propósito específico de favorecerle, más aun cuando ocupaba el inmueble junto a él, sino también por las contradicciones en las que incurrió con respecto a lo declarado por su compañero sentimental y que la juez consigna detalladamente en su sentencia. Por todo ello debe concluirse que la juzgadora no tuvo duda subjetiva alguna tras la valoración probatoria, ni a la vista de la solidez y racionalidad de las conclusiones incriminatorias alcanzadas entiende la Sala que debiera existir un deber de duda objetiva tras la valoración del acervo probatorio de cargo, por lo que no existe la conculcación del principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del principio de presunción de inocencia, que insinúa el recurrente quien no puede pretender sustituir la interpretación imparcial del juzgador por la suya propia. En consecuencia procede desestimar el primero de los motivos impugnatorios alegados.
Igualmente debe desestimarse el segundo de los motivos articulados, y es que en los hechos anteriores están presentes todos los elementos del delito de apropiación indebida previsto en el art.252 del CP :
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia del TS ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Todos estos elementos se cumplen, porque el apelante recibió los enseres que constan en el inventario de forma legítima, en su condición de arrendatario de la vivienda donde los mismos se encontraban, la finalización del arrendamiento implicaba la devolución a su propietario, no solo de la vivienda, sino de todos los objetos pertenecientes a la dueña que formaban parte del local. Muchos de esos objetos, tasados en 3.018 euros por el perito que se ratificó en su informe al folio 90 de la causa sin que se haya aportado una valoración alternativa por la defensa, no fueron devueltos por el apelante, el cual no se dignó cuando debió hacerlo, esto es, en la diligencia de lanzamiento, a dar una explicación sobre el destino de dichos objetos.
No es, por ello, creíble la versión que relata en el acto del juicio, negando haber recibido alguno de los enseres incluidos en el inventario, que él firmó, o afirmando que otros fueron desechados por inservibles. No resulta tampoco de utilidad para las pretensiones del apelante negar valor probatorio a las fotografías y facturas aportadas por el arrendador para demostrar la preexistencia de los enseres desaparecidos pues el apelante ha admitido la existencia de muchos de los objetos reflejados en el inventario.
Ante la naturaleza delictiva de los hechos no cabe invocar el principio de intervención mínima en base a que ante lo estamos es ante un incumplimiento contractual, pues éste cede ante el principio de legalidad ( art.25-1 CE y art.10 CP ), que reserva al legislador la definición de las conductas sancionables penalmente. En definitiva si los hechos hoy juzgados han finalizado ante la jurisdicción penal, es debido a que no fueron solucionados en el procedimiento de desahucio, en el que el apelante no quiso dar la menor explicación.
Por último, ha de desestimarse igualmente el tercero de los motivos impugnatorios articulados, pues el art. 249 del CP , al que remite el 252 para su penalidad, castiga el hecho con la pena de 6 meses a 3 años de prisión, pena que el art. 66.13ª del CP obliga a imponer en su mitad superior cuando concurra al menos una agravante y ninguna atenuante, siendo el límite mínimo de dicha mitad superior la pena de 21 meses de prisión y no la de 18 meses como reclama el recurrente, por lo que la pena de 22 meses de prisión finalmente impuesta no es considerada desproporcionada por esta Sala al encontrarse dentro de los límites legales y ser de importancia el quantum o valor del mobiliario no devuelto.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenya de Mar en los autos de Procedimiento Abreviado nº 228/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
-
