Sentencia Penal Nº 648/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 648/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 86/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 648/2015

Núm. Cendoj: 08019370032015100432

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9235

Núm. Roj: SAP B 9235/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 86/2015
JUZGADO DE MENORES 4 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 242/2013
S E N T È N C I A nº 648/2015
Ilmos. Magistrados:
SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SRA. MYRIAM LINAGE GÓMEZ
En Barcelona, a quince de octubre del dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 242/2013 del Juzgado de Menores nº 4 de
Barcelona, seguido por un delito de lesiones contra el menor Luis Manuel , en el cual se dictó sentencia el
día 29 de junio del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de Luis Manuel

Antecedentes


PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Que considerando al menor Luis Manuel responsable de un delito de lesiones con la atenuante de legítima defensa recogida en el art.

21.4 CP le impongo la medida de libertad vigilada, por tiempo de 6 meses. Y le condeno solidariamente con sus representantes legales al pago de 933 euros a la perjudicada, Ana María .

Que debo absolver y absuelvo a Estela de la acusación formulada en cu contra'.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El día 20 de abril sobre las 7 horas en la Avda Josep Tarradellas de la localidad de L' Hospitalet de LLobregat hubo un incidente primeramente entre Luis Manuel y Ana María , incidente iniciado por comentario de Ana María dirigido a Luis Manuel sobre ofrecimiento sexual, contestación del mismo, seguimiento de Ana María a Luis Manuel hasta la puerta de su inmueble, rotura del cristal por parte de Ana María y reacción de Luis Manuel pegándole un puñetazo a resultas del cual Ana María sufrió TCE con pérdida de conocimiento y contusión suprafacial izquierda, fractura de rama mandibular ( con leve desplazamiento medial condilar) y rotura parcial de la pieza dental 42, que requirió de tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención para realizar BIM alámbrico de la fractura mandibular con anestesia local terapia endovenosa y así como antibióticoa y un tiempo de curación de 3 días de estancia hospitalaria, 17 días impeditivos y 10 días no impeditivos. Asimismo como consecuencia de los menoscabos físicos sufridos, queda el material de osteosíntesis en la mandíbula y la fractura de la pieza dental 42;.

Momentos después se produjo otro incidente entre Ana María y Estela en el que se agarraron mutuamente y se tiraron del pelo finalizando el mismo cuando intervinieron Mossos D' Esquadra que habían sido requeridos.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel .



SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 13 de octubre, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Fundamentos


PRIMERO : Antes de entrar a conocer sobre el fondo de los motivos de impugnación invocados por la representación procesal de Luis Manuel es necesario poner de relieve que por los mismos hechos objeto del presente enjuiciamiento el menos Luis Manuel ya fue absuelto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de l'Hospitalet de Llobregat en sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2013 .

Así resulta de los folios 210 y siguientes de las presentes actuaciones, en los que consta copia de la sentencia de Juicio de Faltas por dicho Juzgado, en cuya parte dispositiva absuelve a Luis Manuel y en la fundamentación jurídica de la misma se constata como los hechos objetos de enjuiciamiento son los mismos, es decir, el incidente que se produjo en la madrugada del día 20 de abril del año 2013.

Es verdad que en el expediente consta un escrito del Ministerio Fiscal, de fecha 8 de julio del año 2014, dirigido al Juzgado de Instrucción instando el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, pero lo cierto es que el Juzgado de Menores siguió con la tramitación de la causa sin tener ninguna constancia de que dicho Juzgado de Instrucción hubiera declarado la nulidad de las actuaciones en relación al menor Luis Manuel , debiendo destacarse que existían buenas razones para pensar que ya se había precluido el plazo establecido en el art. 241 de la LOPJ para instar el incidente de nulidad de actuaciones tantas veces mencionado.

En todo caso, el Juzgado de Instrucción nos ha comunicado telefónicamente que no le consta la recepción del escrito del Ministerio Fiscal solicitando la apertura del incidente de nulidad de actuaciones y que, por tanto, con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del año 2013 no se ha dictado ninguna otra resolución declarando la nulidad de actuaciones.

En estas condiciones, resulta patente que nos encontramos ante un supuesto de non bis in ídem que según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es apreciable de oficio por el órgano judicial (ver STS nº 321/2015 ), jurisprudencia que ha sido recogida por la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo art. 954 se dispone que se podrá solicitar la revisión de sentencias firmes cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes .

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido entendiendo (por todas, ver la STC nº 188/2005 ) que el principio non bis in idem tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 CE , en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente material (principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de Ley). Este principio, que constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho ( STC 154/1990, de 15 de octubre , F. 3), ha sido reconocido expresamente también en los textos internacionales orientados a la protección de los derechos humanos, y en particular en el art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU -hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España mediante Instrumento publicado en el BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977- y en el art. 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales -que, aunque firmado por nuestro país, aún no ha sido objeto de ratificación-, protegiendo «al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción - administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo» ( STC 2/2003, de 16 de enero , FF. 2 y 8).

El principio non bis in idem tiene, en otras palabras, una doble dimensión: a) la material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto «en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento», y que «tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , F. 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre , F. 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente» [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 a ); y 229/2003, de 18 de diciembre , F. 3]; y b) la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción «la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal» [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 c ); y 229/2003, de 18 de diciembre , F. 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria ; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria ].

b) Aunque es cierto que este principio «ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos», esto no significa, no obstante, «que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos» ( STC 154/1990, de 15 de octubre , F. 3). Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente .

Por todo lo expuesto, habiéndose dictado ya una sentencia firme en un Juicio de Faltas que absolvió al menor Luis Manuel de los hechos objeto del presente procedimiento, no cabe dictar una nueva sentencia por los mismos hechos condenándole como autor de un delito de lesiones. Al haber infringido el principio de non bis in ídem es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver al menor Luis Manuel del delito por el que venía siendo acusado en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en el Expediente nº 242/2013 y REVOCARLA íntegramente absolviendo al menor Luis Manuel del delito por el que venía siendo acusado en la instancia, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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