Sentencia Penal Nº 648/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 648/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 29/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 648/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100592

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8717


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 29/16-E

Juicio inmediato por delito leve núm. 5/16

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio inmediato por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado D. Fidel contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de febrero de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados, en la que se condena a Fidel como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, que tratándose de delito leve puede cumplirse mediante localización permanente, y al pago de las costas.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, solicitando el Ministerio Público su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de 8 de julio de 2016, donde tuvieron entrada el 26 de julio de este año. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.


SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación se concretan en la calificación errónea de los hechos por cuanto un presunto gesto sin estar acompañado de manifestación alguna intimidante no es constitutivo de un delito leve de amenazas, y en el error en la valoración de la prueba por cuanto al haber tenido la denunciante otros conflictos previos con el denunciado carece su testimonio del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no siendo tampoco imparcial el del testigo Jeronimo que es amigo de la denunciante y ha secundado la versión de la misma como testigo en otros juicios que la han enfrentado al denunciado. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva al denunciado del delito leve por el que fue condenado.

TERCERO.- La resolución de este recurso requiere dejar sentadas algunas premisas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

CUARTO.- La juzgadora de instancia, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio consideró probado que denunciado hizo un gesto amenazante a la denunciante que consistió en pasarse la mano por el cuello mientras la miraba enfrente de su negocio, expresivo de que le cortaría el cuello.

Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren 'aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente. Pues bien, tal y como acertadamente expresa la juzgadora en su sentencia, ha quedado probada la realidad de las amenazas vertidas por el denunciado con un ánimo persistente no sólo de provocar una molestia sino la intranquilidad de la persona a la que van dirigidas sus advertencias, y que constituyen claramente el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o atemorizar a su destinataria expresado con esa voluntad y la de restringir o constreñir la libertad ajen, y que en este caso consistió en hacerse ver y pasarse la mano por el cuello a modo de expresar que ése era su propósito para con ella.

Éste es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 ). Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces ( STS 18 sep. 1986 ). No es indispensable por tanto que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 y 14 de octubre de 1991 ).

En definitiva el motivo no puede ser estimado, pues lo que se pretende por el recurrente es sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada sólo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto, ya que por la juez de instrucción se ha hecho un análisis razonable y suficiente de lo manifestado por los testigos que depusieron en el plenario. Cierto es que el testimonio de la víctima, a la que iban dirigidas las amenazas de muerte, pudiese quedar comprometido en cuanto a su credibilidad por el hecho de que no es el primer enfrentamiento que tiene con el denunciado, sin embargo, los hechos fueron corroborados por una tercera persona que, pese a las alegaciones efectuadas por la Letrada del recurrente en su escrito de recurso, no se ha constatado que tenga un interés directo o indirecto en la causa, ni un propósito específico de perjudicar al denunciado o de favorecer a la denunciante, ni una relación de amistad con la misma tal que haga cuestionar su imparcialidad, como tampoco que se trate de un testigo comodín que declare a favor de la Sra. Celestina en todos los juicios iniciados por denuncia de ésta contra el denunciado, sospechas que ha de acreditar quien lo alega y que no ha demostrado en este caso. A ello debe añadirse lo extremadamente difícil que resulta revisar en apelación la prueba personal practicada en primera instancia al carecer en esta alzada de la inmediación con la que contó la juez a quo, respecto de la que no puede predicarse que haya llegado a conclusiones ilógicas, arbitrarias o irrazonables en la valoración de la prueba que se practicó a su presencia.

En consecuencia, procede desestimar ambos motivos del recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fidel contra la sentencia de 9 de febrero de 2016 en el Juicio inmediato por delito leve arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.


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