Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 648/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1428/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 648/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100452
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3206
Núm. Roj: SAP V 3206/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2016-0009508
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001428/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000677/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 648/17
En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 y registrados en el mismo con el
numero 000677/2016, sobre delito leve de usurpación, correspondiéndose con el rollo numero 001428/2017
de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Edurne , defendida por la letrada Dª. GEMA
V. GALDUF DUVAL y en calidad de apelados, UNICAJA BANCO S.A., representada por el Procurador D.
EMILIO SANZ OSSET y defendida por el Abogado D. FERNANDO GARZÓN BLANCO y el MINISTERIO
FISCAL, representado por D. VICENTE ESCRIBÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En un día que no ha podido ser determinado Edurne accedió al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , B, NUM001 , puerta NUM002 , de DIRECCION000 (Valencia) y propiedad de Unicaja Banco SA, a sabiendas de que no tenía derecho a ello y manteniéndose en el mismo hasta la actualidad . Unicaja Banco S.A. reclama la restitución de la posesión del inmueble.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Edurne como autor de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y las costas. Asimismo, Edurne deberá desalojar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , B, NUM001 , puerta NUM002 , de DIRECCION000 (Valenlcia) en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la presesnte resolución, con la advertencia de que de no verificarlo voluntariamente en dicho plazo será desahuciado por la fuerza pública.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de Dª. Edurne se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que los apelados formularon sendos escritos de impugnación del recurso, se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el 11 de octubre de 2017 el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la parte en su recurso que la sentencia yerra al valorar la prueba practicada en cuanto que considera que la misma no permite declarar concurrente el requisito necesario para tipificar como delito de usurpación de vivienda la conducta desarrollada por la recurrente, cuál es el conocimiento de la oposición de la titular del inmueble.
Cierto es que, jurisprudencialmente, vienen exigiéndose, entre otros, como requisitos del delito, los siguientes: - Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
- Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
Sin embargo, lo que consta acreditado es que la denunciada carecía de autorización de legítimo titular y conoció de la denuncia interpuesta contra ella por el mismo. Por tanto, al menos a partir de dicho momento -la identificación policial primero, la citación a juicio, después- no cabe duda alguna al respecto.
SEGUNDO.- Se alega la concurrencia de la eximente de estado de necesidad. Para que quepa estimar concurrente la exención alegada el mal que se trata de evitar debe ser real, grave, actual e inminente y debe constar la comprobación del agotamiento de todas las posibilidades lícitas para soslayar ese mal que se quiere evitar antes de acudir a la vía delictiva. ( STS 17 de marzo de 2009 ).
En el presente caso, se alega que la denunciada sufre una situación de precariedad económica y necesita de una vivienda, en tanto que es madre de dos hijos - que cuentan con 15, 14 y 8 años respectivamente-. Sin embargo, no se practicó en juicio prueba alguna acreditativa de tales extremos. Además, ni siquiera se alega por la parte recurrente es si ha agotado otras alternativas a su alcance antes de optar por la ocupación de la vivienda. De hecho, ni se alega ni consta si tiene o no alternativas habitacionales en el ámbito familiar, ni qué respuesta -y, en tal caso, los motivos- le han dado -si es que se han formulado- a sus peticiones los servicios sociales.
Por tanto, ni consta el agotamiento de las posibilidades lícitas, ni se acredita situación de necesidad ni, en su caso, que no tuviera alternativas de solución razonable distintas a la delictiva.
TERCERO.- Se alega, asímismo, infracción del principio de intervención mínima.
En realidad, ese es un principio dirigido a la actividad del legislador penal y que, tiene aplicación, a través del principio de subsidiariedad, cuando hay espacios típicos en los que confluyen distintas respuestas normativas sancionadoras.
La jurisprudencia exige, para que la ocupación de inmueble sea típica - que la ocupación lo sea de vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
- que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
En el presente caso, la ocupación declarada probada ha impedido el uso del inmueble por su titular, lo ha impedido durante un periodo de tiempo no ocasional ni esporádico -cuanto menos, desde la identificación policial de la denunciada, 6 de marzo de 2017, hasta la fecha del juicio, 30 de mayo de 2017-, por lo que los hechos enjuiciados entran dentro del marco típico del delito por el que la recurrente viene condenada.
CUARTO.- Por último se cuestiona el pronunciamiento relativo al lanzamiento. Cierto es que la sentencia acuerda el desalojo de la vivienda y da un plazo de treinta días a partir del dictado de la sentencia. Dicho plazo, en todo caso, sólo es relevante en tanto que de su atención -o desatención- hace depender el lanzamiento por vía forzosa.
La interposíción de recurso de apelación contra sentencia produce efectos suspensivos - art. 794 L.e.crim -, por lo que, interpuesto el recurso no cabía ejecutar el fallo, hasta que el mismo, en su caso, fuera confirmado. Por tanto, aun cuando sea cuestionable el contenido del fallo en el particular analizado, el pronunciamiento sólo sería susceptible de ser cuestionado en caso de que se hubiera intentado ejecutar antes de su firmeza, lo que no consta.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Edurne contra la sentencia 273/2017 de 30 de mayo, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 677/2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
