Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 648/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1031/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 648/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100743
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16505
Núm. Roj: SAP M 16505/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0008564
Apelación Juicio sobre delitos leves 1031/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1283/2017
Apelante: D./Dña. Roque y D./Dña. Sixto y D./Dña. Sixto
Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO
Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO MACIAS PEREZ y Letrado D./Dña. MARIA DE LA SOLEDAD
ANGUIX RUBIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 648/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo
Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en virtud del recurso de apelación interpuesto
por las representaciones de Sixto y de Roque , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada
Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y los apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017, en la que se establecen como hechos probados que: ' ÚNICO.- BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS es propietaria de una vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 .
Sixto y Augusto , mayores de edad, en fecha no determinada pero anterior al 31 de julio de 2017, entraron en la citada vivienda sin autorización alguna con la intención de poseerla, y desde entonces y en la actualidad se hallan morando en el inmueble con conocimiento de que la entidad propietaria no autoriza dicha posesión, y sin abonar ningún tipo de contraprestación.' El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Sixto y Augusto , como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, a una pena de TRES MESES MULTA, con una cuota diaria de 3 EUROS; así como a las costas procesales.
En caso de que Sixto y Augusto no satisfagan voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
ACUERDO el desalojo por parte de Sixto y Augusto , así como de quienes con ellos ocupen la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , propiedad de BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, debiendo quedar la citada vivienda libre, expedita y a disposición de la propietaria, concediéndoles para ello un plazo improrrogable de DIEZ DÍAS con apercibimiento de lanzamiento si transcurrido ese plazo no han abandonado voluntariamente la vivienda.' Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 13/11/2017 en el sentido de que donde dice Augusto debe decir Roque '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por las representaciones de Sixto y de Roque ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, el mismo fue impugnado por el Ministerio Público. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 1031/2018; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la representación de D Sixto se alega que tal como se expuso en el acto del juicio y en el escrito de descargo, el recurrente en ningún momento accedió a la vivienda sin autorización con el ánimo de ocuparla sin en la confianza de que estaba procediendo al arrendamiento de la misma a su legítimo propietario al que en su momento pagó 500 euros como pago de la primera mensualidad de renta, habiendo identificado personalmente a la persona a la que le hizo la entrega.
Se manifiesta que de la documentación aportada se desprende que la persona que dijo que era el legítimo propietario era la que había sido denunciado por la entidad propietaria del inmueble en un anterior procedimiento por usurpación, lo que el recurrente afirma que desconocía totalmente.
Por lo anterior se concluye que no existe por parte del recurrente dolo de usurpar el inmueble, tratándose de un tercero de buena fe por lo que debería seguirse un procedimiento civil y no penal.
Se añade a lo anterior que el Banco propietario del inmueble no tenía la posesión del mismo por lo que ésta no se ha visto perturbada y no consta que la entidad bancaria haya requerido al recurrente para que le entregue la posesión a pesar de que estaba totalmente identificado ya que por la comisión judicial se iba a proceder al lanzamiento del anterior ocupante. Es más una vez que el recurrente tuvo conocimiento de que el piso no era propiedad de la persona que se lo había alquilado y pese a tener una dificilísima situación personal se puso en contacto con dicha entidad para pactar un alquiler social ya que le era imposible abandonar la vivienda por la delicada situación de su hijo que había tenido un grave accidente el pasado mes de diciembre, sin que haya tenido contestación.
Como en la sentencia recurrida se afirma que no ha quedado acreditada la precaria situación económica del recurrente y a situación de su hijo, se aportan con el recurso una serie de documentos que no fueron aportados en la primera instancia, que el juez a quo en consecuencia no ha podido valorar y que en consecuencia no pueden tenerse en cuenta para la resolución de este recurso de apelación, sin que siquiera se propongan como prueba para esta segunda instancia.
El recurrente mantiene también que como no se ha acreditado el delito leve de usurpación no cabe el lanzamiento que se acuerda en la sentencia y que de producirse éste se dejaría en la calle al recurrente y sus dos hijos, una de ellos menor de edad mientras que a la entidad bancaria titular del inmueble no se le causa perjuicio.
Por último, de manera subsidiaria atendiendo a la precaria situación del recurrente se solicita que se le imponga la pena en su mínima extensión, debiéndose apreciar además la circunstancia atenuante de estado de necesidad, imponiéndose la pena de mes y medio de multa con una cuota diaria de 2 euros.
También se formula recurso de apelación contra la sentencia por la representación de D. Roque reiterando los mismos argumentos expuestos en el anterior recurso respecto de que creían que habían alquilado la vivienda a su legítimo propietario y que cuando supieron que les habían engañado intentaron concertar un alquiler social a la vista de la compleja situación económica y familiar y de que el recurrente había sufrido un grave accidente de coche y no podía abandonar el piso.
Por todo ello se alega que existe error en la valoración de la prueba y que el recurrente como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el 18 de diciembre de 2016 resultó politraumatizado con traumatismo craneoencefálico severo con daño cerebral y con secuelas motoras y cognitivas de lo que está siendo tratado en el Hospital de DIRECCION000 , solicitando que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
Es evidente que, con tales alegaciones los recurrentes lo que pretenden es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Conforme a dicha doctrina el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en sentencias como la de 14 de marzo de 2005, 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008, al presente supuesto hay que decir que el Juez sentenciador realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debiendo de añadirse solamente por las alegaciones efectuadas por los recurrentes que no resulta creíble que alquilaran la vivienda con un solo pago y a quien tenía que irse del inmueble en el que ellos parece que ya residían lo que supone que debían estar al tanto de la anterior ocupación ilegal ni por lo tanto que pensaran que era el legítimo propietario.
En cuanto a las circunstancias personales y familiares que alegan para justificar la ocupación hay que decir respecto a Sixto que ni acredita tener una hija menor ni que la misma viva con él en la casa ocupada, lo que no se corresponde con que no pueda ir al juicio por encontrarse en Mallorca trabajando, circunstancia, esto es que trabaje, que se contradice con su alegada precariedad.
Respecto a Roque , que no es hijo de Sixto sino, al parecer, hijo de la que fue mujer o pareja del mismo y que no convive con ellos, es cierto que sufrió un accidente de tráfico con graves consecuencias pero también lo es que el mismo se produjo con anterioridad a la ocupación, que de la documentación médica parece desprenderse que antes vivía con su madre en domicilios distintos al ocupado, acreditándose no obstante su ocupación del inmueble por el hecho de que no se niega la misma por su defensa, que así lo manifiesta el otro acusado y que recibe la citación a juicio en el inmueble ocupado quien manifiesta ser la pareja de Augusto . Nada se dice ni se acredita por lo tanto respecto a la razón de que con posterioridad al accidente y pese a sus secuelas se cambiara de domicilio y se fuera a vivir con el otro acusado, reiterándose lo expuesto anteriormente en cuanto a que debía conocer como Sixto las circunstancias de la vivienda.
En todo caso se reconoce que con posterioridad a que los dos recurrentes supieran quién era el verdadero propietario continuaron ocupando el inmueble sin que se acredite que pretendieron un alquiler social que la denunciante no está, por otra parte, obligada a aceptar.
No concurre por lo tanto un estado de necesidad puesto que si los recurrentes tienen las circunstancias personales y familiares que afirman lo que tienen que hacer es acudir a los organismos públicos en solicitud de ayuda. En cuanto a la pena impuesta no procede su modificación por cuanto que se les ha impuesto la pena mínima y en una cuantía muy próxima a la inferior posible, reservándose la cuantía de 2 euros para los supuestos de indigencia que, afortunadamente, no padecen los recurrentes.
Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, se respeta el proceso valorativo desarrollado por el Juez sentenciador, así como el fallo de la sentencia dictada por el mismo, desestimándose en consecuencia los recursos de apelación interpuestos confirmándose la resolución impugnada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D.Sixto y D.
Roque contra la sentencia pronunciada en el Procedimiento por delitos leves nº 1283/17 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 con fecha 13 de noviembre de 2017, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ángela Acevedo Frías, que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.

