Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 648/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1287/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 648/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100569
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2751
Núm. Roj: SAP A 2751/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0007108
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001287/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000420/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Víctor
Abogado RAUL MORALES AVILES
Procurador MARIA CARMEN MORENO MARTINEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Javier Gil Muñoz)
Raquel
Abogado MARIOLA FUENTES BOIX
Procurador ROSA JOSEFA MARTINEZ BRUFAL
SENTENCIA Nº 000648/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 338, de
fecha 1 de julio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE
DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000420/2019 , habiendo actuado como parte apelante Víctor , representado
por el Procurador Sr./a. MORENO MARTINEZ, MARIA CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. MORALES AVILES,
RAUL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Javier Gil Muñoz) y Raquel , representado por el Procurador
Sr./a. MARTINEZ BRUFAL, ROSA JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. FUENTES BOIX, MARIOLA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se da por reproducidos los hechos de la sentencia de instancia'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Víctor como autor responsable: - de un delito de maltrato de obra del art. 153. 1 y 3 C.P con la atenuante de embriaguez del art. 21. 7 C.P en relacin con la del art. 20. 2 C.P, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en todo caso privación del derecho a tenencia y por te de armas por termino de 1 año y 1 día, y la prohibición de acercarse menos de 300 metros de Raquel , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquiera otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático con ésta por período de 1 año.
- de un delito de maltrato ocasional. 153. 2 y 3 C.P con la atenuante de embriaguez del art. 21. 7 C.P en relación con la del art. 20. 2 C.P, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en todo caso privación del derecho a tenencia y por te de armas por termino de 1 año y 1 día, y la prohibición de acercarse menos de 300 metros de su hijo menor Arcadio , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquiera otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático con ésta por período de 1 año.
- de un delito leve de injurias del art. 173. 4 C.P con la atenuante de embriaguez del art. 21. 7 C.P en relación con la del art. 20. 2 C.P, a la pena de localización permanete en domiciulio diferente al de la victima, y la prohibición de acercarse menos de 300 metros de Raquel , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquiera otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático con ésta por período de 2 meses.
Todo ello con expresa imposición de costas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Víctor el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4 de noviembre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose el recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical.
En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial.
Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000).
Segundo.- Como es sabido. No basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.
Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación argumentando de forma solida al final del Fundamento de Derecho primero las razones por las que considera acreditado el maltrato del día 16-6-19, la declaración de la victima arropada por el conjunto de corroboraciones que detalla, así como informe medico y forense y en el Fundamento de Derecho segundo la testifical de los agentes de P. L 108 y 393 que acreditan las injurias leves, razonando de forma clara y concisa en los fundamentos primero y segundo el porque concurren los requisitos de los tipos penales por los que ha sido condenado.
Unicamente señalar que la duración de las prohibicioens impuestas no es correcta, tendrían que ser como minimo en un año superiores a los respectivas penas privativas de libertad, pero dado que la sentencia no ha sido recurrida a estos efectos no podemos reformarle en perjuicio del reo art. 57. 1 parrafo segundo C.P.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000420/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

