Sentencia Penal Nº 648/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 648/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 198/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 648/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100557

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14397

Núm. Roj: SAP B 14397:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN: 198/2019

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 407/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas e Ilmo Magistradas/o:

Sra. Montserrat Comas d' Argemir i Cendra

Sr. José Antonio Lagares Morillo

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

BARCELONA, a 15 de octubre de 2019.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 198/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 407/2017, contra DOÑA Tarsila por delito de estafa, en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Debo condenar y condeno a Tarsila como autora criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Con imposición de costas.

Condeno a Tarsila a indemnizar a Granero Cataluña S.L. en la suma de 14.383,17 euros, cantidad que devengará los intereses legales'.

SEGUNDO.-La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 198/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la defensa de la acusada D. Tarsila plantea como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba por ausencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia de su defendida, toda vez que ni de la declaración de la acusada, ni de la de los testigos que depusieron en el plenario pueden extraerse las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en la sentencia de instancia y expuestas en el relato de hechos probados, centrando su impugnación en la falta de prueba en relación con la forma en que se recibió por la denunciante la documentación relativa a la autorización de la empresa francesa Peyron dels Alpes a favor de Tarsila para actuar en su nombre; en segundo lugar, se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación de los art. 248 y 249 del CP por no concurrir el elemento del engaño bastante, al no haberse realizado por el perjudicado las indagaciones necesarias en relación con la empresa francesa antes de llevar a cabo la transacción; así como infracción de tales preceptos por no concurrir el elemento del desplazamiento y perjuicio patrimonial, al entender que de la prueba practicada no resulta acreditado que la mercancía cuyo importe se reclama hubiera salido de la esfera patrimonial del perjudicado. Razones por las que solicita se revoque la sentencia de instancia acordándose su nulidad y se proceda al dictado de otra nueva sentencia, y subsidiariamente se acuerde la absolución de Tarsila del delito de estafa por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables a la misma.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Invocada la nulidad de la sentencia por falta de motivación, si bien de forma confusa pues se introduce dicha petición en el fundamento tercero de su escrito de impugnación relativo a la infracción de ley por indebida aplicación de los art. 248 y 249 del CP, debe tenerse en cuenta que, en este punto, la Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2001, en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:

'La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En el caso de autos, la resolución recurrida cumple las exigencias de motivación, tanto en relación con la valoración de la prueba practicada en el plenario, como en cuanto a los argumentos jurídicos que permiten la subsunción de los hechos probados en las normas aplicadas, por lo que el motivo no puede sino ser desestimado. Así la juzgadora funda la inferencia relativa al desplazamiento patrimonial en la documentación obrante en autos, junto a la declaración de los Sres. Camilo y Ángel , que vinieron a confirmar dicho desplazamiento y el perjuicio patrimonial sufrido con ocasión del mismo al no haber sido abonada la mercancía. Y en relación con la falta de acreditación de la representación legal de la mercantil Granero, ciertamente no consta en las actuaciones el documento acreditativo de dicha representación, si bien, la acción civil no es ejercitada por dicha mercantil como acusación particular, sino por el Ministerio Fiscal en su nombre, interesando la indemnización a favor de la mercantil que ha sido acogida en la instancia como perjudicada por los presentes hechos, sin perjuicio de que, la entrega del montante de la indemnización se deba verificar a favor de la persona que acredite ostentar la representación de dicha entidad.

Y en cualquier caso, la pretendida falta de motivación de la resolución no vendría referida a la omisión de una pretensión ejercitada por la parte, sino a las razones por las que la juzgadora considera que existió un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la entidad denunciante, lo cual se extrae claramente de las declaraciones de los testigos y la documental de autos, como así se hace constar en la sentencia, entendiendo la juzgadora veraces y concluyentes las declaraciones de los mismos, sin que existan razones para dudar de las mismas en esta alzada.

En este punto debe traerse a colación la STS de fecha 6 de abril de 2017 cuando establece que 'En todo caso la incongruencia que se denuncia solamente ocurre cuando lo omitido es la respuesta a una pretensión jurídica. Es irrelevante que la sentencia deje de dar respuesta a los argumentos en que la parte funda la pretensión que formula.

En la misma sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar se recordaba que en el ámbito de la legalidad ordinaria en cuanto al fondo, los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento:

a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas.

c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global;

d) la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado'.

Partiendo de estas consideraciones la Sala no puede sino denegar la pretensión de nulidad articulada por la recurrente, pues en ningún caso ha habido omisión de un pronunciamento judicial en relación con pretensiones jurídicas articuladas por la parte y en cuando al motivo concreto de la omisión, ya se ha analizado que tales extremos son valorados por la juzgadora a raíz de las declaraciones de los testigos y sometidas a contradicción. Razones por las que el motivo articulado debe decaer.

SEGUNDO.- Invocado por tanto el pretendido error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

TERCERO: Partiendo de estas consideraciones, en el caso de autos, la juez de instancia, como ya se ha indicado, funda el juicio de inferencia condenatorio en la declaración de los testigos Sres. Camilo Ángel, socios de la mercantil Granero Cataluña, junto a la documental obrante en autos, así como el analisis de la declaración de la acusada, a cuya versión exculpatoria no otorgó credibilidad, explicando las razones de ello, y que nada tienen que ver con el hecho de que la misma no hubiera presentado en forma escrito de defensa o se hubiera acogido a su derecho a no declarar en sede de instrucción, lo cual realizó en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, y que no implicaba, como bien afirma la juzgadora, que no se ha aportado hasta el momento del plenario ninguna versión por la acusada acerca de lo sucedido, no pudiendo valorar tampoco una persistencia en su declaración exculpatoria, ni que la misma hubiera impugnado la documentación obrante en autos, pues nada se manifestó acerca ella hasta el momento del plenario.

De este modo, la juzgadora de instancia entendió veraces, creíbles y razonables las declaraciones prestadas por los testigos, que ratifican tanto el trato que mantuvieron con Tarsila que les indujo a engaño por las manifestaciones vertidas por esta y avaladas por la documentación acreditativa de que la misma actuaba en interés y representación de la entidad francesa Peyron dels Alpes. Resultando acreditado que dicha documentación se recibió en la empresa por vía email a través de la declaración prestada por los Sres. Camilo Ángel, por más que la recurrente pretenda ver contradicciones donde no las hay. Así como que dicha documentación fue recibida tras requerirles los perjudicados algún documento acreditativo de dicha representación, habiendo cumplido estos con el deber de diligencia que como empresarios dedicados a la venta de frutas debían adoptar en el desempeño de sus funciones. Habiendo informado aquellos que además realizaron gestiones con el seguro para acreditar la solvencia de la entidad. Si bien las argucias realizadas por la acusada fueron superiores a las medidas de vigilancia adoptadas por la perjudicada, que llevó a cabo el desplazamiento patrimonial en la creencia de que la mercancía le sería abonada por la entidad Peyron dels Alpes.

No niega la acusada haber acudido a la empresa de los denunciantes si bien se alega que fue para acompañar a otra persona interesada en adquirir fruta de dicha empresa, nada de lo cual ha resultado acreditado en autos, cuando lo cierto es que la versión ofrecida por los perjudicados es la que se extrae de la documentación obrante en autos, y fue ratificada por los mismos en el plenario.

No puede valorar la Sala las declaraciones prestadas en el plenario ante el órgano de instancia, pues solo a él, ante el que se practicaron las mismas corresponde dicha función, siendo competencia de este tribunal de apelación valorar la racionalidad del juicio de inferencia realizado por éste, siendo el mismo correcto a la vista del material probatorio practicado a su presencia, pues las declaraciones de los denunciantes, no se ven contradichas por las afirmaciones en descargo realizadas por la acusada, y a su vez vienen corroboradas por la documental relativa a las facturas aportadas a la causa por aquellos y la documentación acreditativa de la actuación de la acusada en nombre de otra entidad.

De dicho arsenal probatorio se extrae sin lugar a dudas la inferencia condenatoria efectuada por la juzgadora de instancia, sin apreciar error o arbitrariedad alguna en el razonamiento lógico efectuado por aquella, lo que debe implicar la desestimación del motivo de impugnación alegado.

CUARTO.- Por último, se alega la infracción legal por indebida aplicación de los art. 248 y 249 del CP, por falta de acreditación del elemento del engaño y del desplazamiento patrimonial en perjuicio de los denunciantes.

Pues bien, en este punto hemos de recordar la jurisprudencia de nuestro TS sobre la estafa, que exige como elemento vertebrador y causal del desplazamiento patrimonial, el engaño, que además ha de ser bastante y precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima ( STS de 30 de septiembre de 2005 -RJ 20057063-), es decir, la víctima ha de operar el desplazamiento movida por el error provocado por el engaño, error y engaño sin los cuales el desplazamiento no habría tenido lugar ( SSTS 1479/2000 de 22.9 [ RJ 20008074 ], 391/2002 de 8.3 [RJ 20024013 ] y 267/2003 de 24.2 [RJ 20032448 ]), y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal perjuicio tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño, como nos recuerda la reciente STS Penal sección 1 del 22 de Mayo del 2013 (ROJ: STS 2932/2013), ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así se ha hecho extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS. 27 de enero de 2000). Sería además únicamente aquél que 'genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno' y el 'suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto', 'no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan' como nos recuerda la STS 2.2.2002 [RJ 20022968].

Y según la STS, Penal sección 1 del 15 de Febrero del 2013 (ROJ: STS 474/2013), ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ 'para que emerja la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.

Elementos que, como ya se ha indicado, concurren claramente en el caso de autos, pues fue el engaño empleado por la acusada, consistente en hacer creer a los perjudicados que actuaba en nombre de la entidad Peyron dels Alpes, entregándole los documentos acreditativos de tal extremo, unido a que la misma fuera conocida por una trabajadora como habitual de Mercabarna, lo que motivo el desplazamiento patrimonial, que incluso podría haber sido superior, de no haber sido porque los perjudicados se percataron de que algo ocurria al no habersele devuelto los documentos acreditativos de la recogida de la mercancía, pues la acusada volvió en una segunda ocasión para seguir manteniendo el engaño.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado en su integridad y confirmada con ello la resolución recurrida.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN TOTALdel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Tarsila contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona seguido por un delito de estafa, CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.


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