Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 648/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1279/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 648/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100416
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8391
Núm. Roj: SAP M 8391/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0220624
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1279/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 279/2018
Apelante: D./Dña. Ildefonso
Procurador D./Dña. INES TASCON HERRERO
Letrado D./Dña. JESUS MANUEL MARTINEZ CAJA
Apelado: D./Dña. Isidro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA ROSA DELGADO ARENAS
SENTENCIA Nº 648/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 13 de septiembre de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada: como
apelante, Ildefonso , representado por la Procuradora Doña Inés Tascón Herrero y asistido por el Letrado
Don Jesús Manuel Martínez Caja y como apelado Isidro representado por el Procurador Don Jacobo García
García y asistido por la Letrada Doña María Rosa Delgado Arenas; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De las pruebas practicadas resulta acreditado que el día 28 de mayo de 2015, sobre las 22.30 horas, y en la Calle General Yagüe 23, de Madrid, tras salir de una Junta de Propietarios de plazas de garaje de la Comunidad sita en la CALLE000 NUM000 , Isidro , mayor de edad, con DNI N° NUM001 , sin antecedentes penales, se enzarzó en una pelea con Ildefonso , sin que haya resultado acreditado que las lesiones que presentaba este, consistentes en policontusiones, contractura cervical, gonalgia izquierda con abrasión superciliar, por las que precisó de una única primera asistencia facultativa, de las que tardó en sanar 15 días, no impeditivos, así como heridas oculares como luxación postraumática de la LIO de cama posterior que el Sr. Ildefonso tenía implantada en la cámara anterior de su OD, por las que preciso para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para realizar nuevo implante de LIO de CA, invirtiendo en su curación 90 días, de los cuales 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela astigmatismo consecutivo a Ia incisión amplia corneal e inflamación permanente de una LIO de anclaje iridiado, le hubieran sido ocasionadas por el acusado.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Isidro , del delito de lesiones, del artículo 147.1 del CP, así como del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto punitivo, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.'SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Sr. Ildefonso , quien solicitó la revocación de la sentencia y la condena del apelado.
Por su lado, la parte apelada y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso , instando la confirmación de la sentencia recurrida.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria, por la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse errado, en la valoración de las pruebas que han llevado al Juez 'a quo', a absolver al apelado del delito de lesiones del art.147.1 y 2 CP,que se estima indebidamente inaplicado.
El recurso, ateniéndose a lo preceptuado en el art.790.2 párrafo tercero de la LECrim, solicita expresamente la nulidad de la sentencia al entender que la valoración del Juzgador ha sido patentemente errónea, irrazonable, arbitraria y, por ende 'no satisfaciendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante'.
SEGUNDO.- Como hemos dicho en más de una ocasión, es bien sabido que las posibilidades de control de una sentencia absolutoria y su conversión en sentencia condenatoria o de declarar su nulidad, aun siendo difícil cuenta ya con una doctrina abundante y, la reforma de la LECrim, operada por la L 41/2015, de 5 de octubre , lo admite , al establecer que cuando se pida tanto la anulación de la sentencia absolutoria como el agravamiento de la condenatoria, será preciso 'que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por eso, y de forma muy breve, hemos de indicar que la conversión de sentencia absolutoria en condenatoria, en vía de recurso, por infrecuente que resulte, no es enteramente imposible.
Y así, lo establece la doctrina del TEDH --SSTEDH, casos Ekbatani vs. Suecia; Helmers vs. Suecia; Jan-Ake Anderson vs. Suecia, y más recientemente Constantinescu vs. Rumania; Igual Coll vs. España; García Hernández vs. España ó Bazo González vs. España, entre otras muchas--, seguida por el Tribunal Constitucional desde la conocida sentencia del Pleno 167/2002 , según la cual: '....Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto cuestiones de hecho y de derecho, y en especial ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en su proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas....', doctrina seguida en multitud de sentencias de dicho Tribunal con posterioridad, entre otras, STC 22/2013 de 31 de Enero y las en ella citadas, así como por el Tribunal Supremo .
Pues bien, como dijera la STS 11-6-2014 2014 Rec. Casación 1894/2013, la única excepción a ese examen directo del absuelto en la instancia para quien se pide su condena ya en apelación, o en casación --como es el caso de autos--, está constituida por el caso en el que tal conversión en pronunciamiento condenatorio al inicial absolutorio tenga una naturaleza estrictamente jurídica , es decir desde el respeto a los hechos probados en la sentencia , se aprecie en el recurso que el error del Tribunal a quo es exclusivamente de subsunción jurídica y que por tanto la conversión en pronunciamiento condenatorio no ha supuesto ninguna re-valoración de ningún tipo de pruebas personales ni de ninguna otra clase ni por tanto surge la necesidad derivada del derecho de defensa de que el absuelto en la instancia sea oído personalmente en la fase del recurso .
Doctrina que ha permitido convertir un pronunciamiento de instancia absolutorio en condenatorio en las SSTS 1327/2011 ; 1423/2011 ; 4/2012 ; 32/2012 ; 309/2012 ; 536/2012 ; 157/2013 ; 460/2013 ó 462/2013 , entre otras, por estimarse que el debate suscitado en el recurso de casación era una cuestión estrictamente jurídica.
En definitiva, y como recoge la STS nº 610/2015 de 22-10-2015, en relación a la revisión de las sentencias absolutorias , es preciso traer aquí la doctrina que se establece en la STS de 20 de octubre de 2015 , que cita la STC 88/2013 (Pleno), en la que se recordaba que '... se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )'.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, manteniendo el sustrato fáctico, coincidimos con el recurrente en que el fallo de la sentencia recurrida es patentemente erróneo pues apreciamos la denunciada falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de un razonamiento suficiente y coherente, para avalar la decisión recurrida.
Lo anterior, lo sostiene el recurrente, carga procesal que le corresponde, y que estimamos ha quedado acreditado, como seguidamente se dirá.
En efecto, así delimitadas las cosas, procede, en consecuencia, dejar sentado que no cabe , como quedó condensado en la STC 201/2012, efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) deriva de alguno de estos tres supuestos: · no se altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo · no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración · el órgano de apelación se separa del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia Y esto es lo sucedido en el presente caso en el que -se adelanta- no se comparte la motivación absolutoria, ya que de los hechos contenidos en el factum y de las explicaciones contenidas en los fundamentos jurídicos, resulta cometido el delito por el que el apelado venía acusado.
Y es que, el proceso deductivo empleado en la sentencia es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (por todas, SSTC 272/2005 y 153/2011).
Por lo que si el razonamiento de la resolución no resulta suficiente 'para cimentar el relato histórico 'estaremos ante una sentencia con una fundamentación inaceptable en derecho (ex STS nº 704/2014, de 24/10).
CUARTO.- Dicho lo anterior, no se hace necesario siquiera, recordar que el órgano de recurso no está vinculado a la valoración de las pruebas efectuadas por el órgano enjuiciador cuando 'se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo' ( STS 2-12-2014 Recurso de casación 823/2014, lo cual sucede - STS 3-3-2012 (Rc 795/2011)- , ' cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la resolución apelada'.
Aquí, partiendo del propio factum , que es o debe ser siempre, la consecuencia de lo actuado , y que se explicita a través de la motivación en la propia sentencia, resulta que se llega a la absolución del acusado/ apelado porque 'no es posible inferir, más allá de toda duda razonable, el origen de las lesiones' /FD 1º in fine), conclusión que no se sostiene ya que en la misma resolución, se dice : -que el apelante y apelado se enzarzaron en una pelea -que cayeron al suelo agarrados los dos -que el Sr. Isidro estaba encima del Sr. Ildefonso -que fue una pelea dura -que las gafas del Sr. Ildefonso salieron volando Ante ello, no resulta razonable entender que la acción del apelado no es el origen de las lesiones del apelante, cuando éste sufrió lo que se recoge en los hechos probados, que obviamente él no se causó así mismo.
Otra cosa, son las consecuencias exactas, es decir, el alcance de dichas lesiones, pues estamos de acuerdo que al tener implantado el Sr. Ildefonso un implante anterior en el ojo derecho e indicarse en la pericial de l Dr. Sebastián (folios 283 a 291 a.i.) que no considera concurra nexo causal entre las lesiones oculares y su resultado , hemos de dar únicamente como acreditadas las que se refieren a otras partes del cuerpo, tal como se recogen en el factum y que son : 'policontusiones, contractura cervical y gonalgia izquierda con abrasión superciliar' .
Dicho resultado es bastante para entender producido el delito de lesiones que imputaban al apelado tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en el juicio, afectando su resultancia tan solo al quantum indemnizatorio, por lo que limitaremos la cuestión de la responsabilidad civil a lo solicitado, que ha resultado probado, excluyendo lo relacionado con los ojos.
Es decir, no consideramos conforme a derecho excluir toda responsabilidad en el apelado, por aplicación del principio in dubio pro reo, como se hace en la sentencia, sino que tal duda ha de operar, exclusivamente, respecto a la lesión de los ojos, que consideramos razonable considera no ha quedado acreditado su alcance, habida cuenta de la situación previa que presentaba el Sr. Ildefonso , al respecto.
QUINTO.- A tenor de lo expuesto, procede condenar al acusado, conforme al principio acusatorio ejercido en el juicio , como autor de un delito de lesiones leves del art.147.2 CP a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Y ello porque como se aprecia de la documental médica incluida a los folios 35 y 37 no cabe considerar que hubo tratamiento médico, pues la prescripción de paracetamol, reposo , calor en la columna y frío local en las extremidades , no tiene entidad de tal, en el sentido penal.
Y en cuanto a la indemnización ex delicto, excluida lo relacionado con las lesiones oculares e igualmente, por no recogerse en el factum, que no podemos alterar, la solicitud por daños en ropa y gafas, la fijamos en 750 euros por las lesiones corporales producidas, conforme al petitum del Ministerio Fiscal, incluidas igualmente, las costas de la acusación particular, solicitadas y pertint4es en función de la acusación y resultado de la misma..
SEXTO.- No se hace particular declaración de las costas procesales habidas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia, revocamos dicha resolución, modificando el fallo, que queda así: Que demos condenar y condenamos a Isidro como autor de un delito de lesiones leves del art.147.2 CP a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .El impago de la multa, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria, tal como se contempla en el art.53 CP, la cual podrá cumplirse mediante localización permanente.
Y en cuanto a la indemnización resultante, se fija en 750 euros.
Y ello, con la imposición de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra la presente sentencia, dada la fecha en que se incoó el procedimiento, no cabe interponer recurso ordinario alguno, por lo que la sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
