Sentencia Penal Nº 648/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 648/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1503/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 648/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100224

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5239

Núm. Roj: SAP V 5239:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE NUMERO 1503/2019

Juzgado de Instrucción número dos de Torrent. Juicio de delitos leves 539/2019

SENTENCIA NÚM. 648/19

En la ciudad de Valencia cinco de Diciembre de dos mil diecinueve.

La Ilma. Sra. Dª María Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio del 2019, pronunciada por el Sr Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Torrent, en Procedimiento por delitos leves, número 539/2019 seguido entre la denunciante Concepción, y la denunciada Coral, por delito leve de Amenazas.

Han intervenido en el Recurso de Apelación, como apelante, la procuradora, Dª Carmen Mañez Castellano, en nombre y representación de Coral asistida del letrado Dº Jorge Crespo Enguidaños.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El 21 de febrero de 2019, Coral, acudió al domicilio del padre sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Picanya. Su padre Pascual, tiene restringida la capacidad de obrar en virtud de sentencia de 19 de diciembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent. Su tutora es su hija Marisol.

En el momento en el que acudió Coral se iba a proceder el traslado desde dicho domicilio al centro de día. Delante del conductor del centro del día Coral le dijo a su hermana Marisol le dijo que era:una hija de puta, una guarray que iba a cogerla del cuello.'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio por delito leve , Sentencia con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Coral como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código penal, imponiéndoseles a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal del art. 53 del Código Penal por cada dos cuotas no satisfechas, y costas procesales

Notifíquese al Ministerio Fiscal, denunciante, declarado culpable y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo de cinco días del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.'

TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida por la procuradora, Dª Carmen Mañez Castellano, en nombre y representación de Coral asistida del letrado Dº Jorge Crespo Enguidaños en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.- El Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, Ilma Sra. Magistrado Dª MARÍA PILAR MUR MARQUÉS.

QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.


SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia referenciada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los motivos alegados por la recurrente, como base de su impugnación, se contraen a alegar, error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, al no haber tenido en cuenta por el juzgador la clara contradicción en las diferentes versiones de lo sucedido expresadas por parte de la denunciante y testigo; en segundo lugar, si bien se produjeron una serie de insultos previos, no se llegó por parte de su representada a proferir en ningún momento amenaza alguna; en tercer lugar estamos ante una clara indefensión del art 24.1 de la CE.

Suplica, se revoque la sentencia, en la que estimando que ha existido error en la valoración de la prueba, o inexistencia de la prueba en sí, sea anulada y absuelva a Coral.

TERCERO.- Siguiendo reiterada Jurisprudencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre, STC 64/2008 de 26 de Mayo, STC 180/2008 de 22 de Diciembre, STC 120/2009 de 18 de Mayo, STC 132/2009 de 1 de Junio, STC 184/2009 de 7 de Septiembre).

Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por la Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO- Es evidente que el Recurso formulado no puede prosperar y se debe rechazar ya que ningún error en la prueba practicada en Instancia se constata en esta alzada, en cuyo acervo probatorio, el juzgador de instancia valora en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia dictada, .la validez del testimonio prestado por la denunciante, que ratificó la denuncia y principalmente del testigo presencial empleado de la empresa del transporte del padre de la denunciante y denunciada, claramente imparcial, que escuchó las expresiones proferidas por Coral a su hermana Marisol que ' era una hija de puta, una guarra y que iba a cogerle del cuello '. A estas manifestaciones el juzgador les otorga, total credibilidad por la persistencia en la incriminación y corrobora lo manifestado por la denunciante con el matiz de la utilización del verbo ' coger' del cuello empleado por el testigo y ' cortar el cuello', empleado por la denunciante, sin que esta variación sea sustancial a los efectos probatorios, ya que el propio trascurso del tiempo, pueden alterar alguna de las expresiones escuchadas pero en modo alguno les priva de su matiz claramente intimidatorio.

Por lo que, siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.

Por tanto se considera que la fundamentación del Juez es razonada y no fruto de la arbitrariedad, satisfaciendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del art 171.7 del Código Penal, siendo el iter comisivo acorde con el resultado de la prueba practicada, que da lugar a la condena del recurrente como autor de delito leve de amenazas enjuiciada, habida cuenta que el principio de inmediaciónes un elemento clave para su determinación mediante la valoración de las pruebas, especialmente en las declaración de la denunciante, la congruencia de su testimonio, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, dado que la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, puesto que, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim.) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la Sentencia apelada que, como ya se ha dicho, los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

En relación a la expresión ' era una hija de puta, una guarra y que iba a cogerle del cuello' comportan, objetiva y subjetivamente, en el contexto en que se manifestaron, una intencionalidad claramente intimidatoria, hay que tener en cuenta que previamente se reconoce por la propia denunciada una situación de tensión en que es factible que se puedan proferir las palabras anteriormente mencionadas, lo que evidencia que estamos ante el delito por el que ha sido condenada.

De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

Comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la procuradora, Dª Carmen Mañez Castellano, en nombre y representación de Coral asistida del letrado Dº Jorge Crespo Enguidaños contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio del 2019 por el Juzgado de Instrucción número dos de Torrent, en el Procedimiento Juicio por delito leves número 539/2019.

SEGUNDO: CONFIRMAR SENTENCIAreferenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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