Última revisión
24/10/2006
Sentencia Penal Nº 649/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 195/2006 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 649/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100641
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3248
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 195/06
Juicio de Faltas nº 431/05
Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia
SENTENCIA Núm. 649
En la Ciudad de Alicante a Veinticuatro de octubre de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº de Denia, en el Juicio de Faltas nº 431/05 sobre Lesiones imprudentes, habiendo actuado como parte apelante Beatriz , asistida por el Letrado D. Juan J. Martínez Albert; y como parte apelada CAJA SEGUROS REUNIDOS, CIA SEG y REASEGUROS S.A, asistida por el Letrado D. Francisco Girón Giménez.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3º del Código Penal, a la pena de QUINC.E. DIAS de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, después de hacerse excursión de los bienes del condenado, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a que indemnice a Beatriz en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (20.580,25 EUROS) por los daños y perjuicios sufridos.
Se declara la responsabilidad civil directa de CASER.
Las antedichas cantidades declaradas como procedentes en concepto de responsabilidad civil devengarán interés legal desde la fecha de esta Sentencia condenatoria hasta íntegro y cumplido pago. No procede el abono y los intereses del art. 20 L.C.S para la Cía aseguradora.
Se impone al responsable criminal el abono de las costas procésales devengadas y tasadas, en su caso, en el presente procedimiento.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Beatriz se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se combate los intereses del art. 20 LCS por no haber consignado la aseguradora en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro, pero la parte que impugna el recurso refiere que es aplicable la vía de la regla 8ª por imposibilidad de verificar el pago y tener que hacerlo en vía judicial al no ser viable la extrajudicial , entendiendo la parte que queda razonada esta exclusión del abono de intereses en la Sentencia, pero lejos de ellos en la resolución ahora recurrida lo que consta es que "no procede el pago de intereses pues la suma fue consignada dentro del plazo de tres meses desde que se tuvo el informe de sanidad que determinó el alcance de las lesiones , lo que es a todas luces incorrecto, ya que la aseguradora debe prestar una obligación diligente en consignar en plazo legal de tres meses una suma estimativa de los perjuicios derivados del siniestro y que en el caso de querer alegar la regla 8ª la carga de la prueba se le traslada a la aseguradora al tener que demostrar las razones por las que no pudo verificar la consignación sin que ello conste en debida forma en las presentes actuaciones a juicio de esta alzada.
El criterio asentado por esta sección es claro en cuanto a la obligación de tener que consignar en plazo de tres meses pero desde el siniestro, no desde la existencia del parte de sanidad y solo en el caso de que la aseguradora justifique su retraso y se admitan las alegaciones se le exoneraría de los intereses por el retraso.
La mora o retraso en el pago por la aseguradora de las responsabilidades económicas puede estar fundada «en una causa justificada», como apunta el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2005 . La cuestión radica en conocer cuáles pueden ser estas causas.
Así, entre otras el Alto Tribunal alude a que si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador); si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos, cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los daños y perjuicios que , actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria. En esta línea de pensamiento ha de tenerse en cuenta que en el régimen del contrato de seguro existe en ciertos casos dificultad para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato.
¿Cuándo aparecen, pues , estos supuestos de concurrencia de causa que evitó la posibilidad de que la aseguradora hubiera consignado dentro del plazo de los tres meses?
Pues bien, el Alto Tribunal señala en la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2005 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:
Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro , como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía , y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no , de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes , y
Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
De entre las causas que se han alegado por las aseguradoras para no consignar se encuentra la de la iliquidez de la suma a consignar. ¿Constituye, por ello, la iliquidez de la deuda causa justificada para evitar consignar?
Pues señala el Tribunal Supremo que con arreglo a su orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago , pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda , hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia , pero ello no es óbice para que la aseguradora deba efectuar una consignación al alza atendidos los datos existentes tras el siniestro.
Así , señala la ST.S. de 14 de noviembre de 2002 : que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que , al menos con toda certeza , le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de Sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor" En el mismo sentido se pronuncian las S.S.T.S. de 26 de enero de 2000, 2 de abril de 2002 y 7 de octubre de 2003, entre otras muchas." Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
Así, en el presente caso no existe una justificación clara de las razones por las que no se consignó, ya que se debería haber acreditado esta circunstancia en forma , por lo que debe estimarse este motivo del recurso y condenar a las partes que se fijan al abono del interés ex art. 20.4º LCS por falta de consignación en legal plazo.
Respecto al segundo motivo relativo a la aplicación del 10% cierto y verdad es que la petición por estos conceptos debe especificarse de forma detallada como postula la parte que impugna el recurso, ya que no es válida realizar una genérica remisión al baremo, ya que en esta materia del orden civil el principio de congruencia exige una correcta individualización de lo pedido al objeto de que el juez sepa a qué atenerse a la hora de conceder o denegar las distintas partidas sobre las que se dirige la petición indemnizatoria , por lo que se desestima el segundo motivo.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que estimando el recurso de Dª Beatriz frente a la Sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas nº 431/05 por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Denia debo condenar a la parte condenada en Sentencia al pago de los intereses devengados ex art. 20.4 LCS por no haberse producido consignación en el plazo de tres meses desde el siniestro confirmando el resto de la Sentencia por la corolaria desestimación del segundo motivo del recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
