Última revisión
11/10/2007
Sentencia Penal Nº 649/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 244/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 649/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100622
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0005412
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000244/2007- -
Dimana del Juicio Oral - 000455/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelación P.A: 103/06
Apelante: Gabino
Letrado: Mª MERCEDES QUINTANAR GARRIDO
Procurador : CRISTINA TORREGROSA GISBERT
Apelado: María Consuelo
Letrado: ADELINA PEREZ ANTON
Procurador: EVA GUTIERREZ ROBLES
SENTENCIA Nº 649/07
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Once de octubre de 2007
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 79, de fecha 23 de Febrero de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000455/2006, habiendo actuado como parte apelante Gabino , representado por el Procurador Sr./a. TORREGROSA GISBERT, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. QUINTANAR GARRIDO, Mª MERCEDES, y como parte apelada María Consuelo , representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ ROBLES, EVA y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ ANTON, ADELINA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Gabino, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, prohibiéndole se aproxime a esposa, María Consuelo y a su hija, Ana, en un radio no inferior a 500 metros durante 2 años, ni se comunique con ellas, por cualquier medio, durante el mismo periodo de tiempo.
Condeno al acusado al pago de las costas del juicio de las que deben ser excluidas las relativas a la Acusación Particular.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gabino el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 8/10/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Por la parte apelante se reconocen los hechos probados de la Sentencia apelada, no cuestionando los mismos y en concreto que cuando su esposa y su hija estaban con un cerrajero en el domicilio que fue familiar, el acusado dijo a su mujer y a su hija que si ponían las cerraduras les iba a cortar el cuello, así su único motivo de recurso es la calificación de los hechos, alegando infracción de precepto legal, al amparo del art. 790 L.E. Crim, por indebida aplicación del artículo 171. 4 y 5, inciso segundo del C. Penal .
La parte recurrente insisten en su recurso, en esencia que estamos únicamente en presencia de una falta de amenazas del art. 620 del C.P , y que los hechos son solamente en cambio de pareceres y que si su mujer y su hija se hubieran comportado razonablemente el no las hubiera amenazado.
El recurso así planteado ha de ser desestimado necesariamente. La sentencia apelada califica correctamente los hechos admitidos en el recurso como un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171. 4 y 5 y en base a ello condena al acusado.
No siendo de aplicación del art. 620. 2 del C.P ., el cual establece "los que causan a otro una amenaza coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve" "salvo que el hecho sea constitutivo de delito", ni el párrafo 2º de dicho art. 620. 2, cuya aplicación interesa el recurrente y que establece "En los supuestos del número 2 de este artículo, cuando el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173. 2 la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alegado de la víctima... " , pues como es sabida la reforma de la L.O. 1/2004, modifico el precepto citado en concordancia con las novedades que se introdujeron en los art. 153, 171 y 172 del C.P., así en el nº 2 del citado art. 620, como consecuencia de la tipificación como delito en los arts. 171- 4 - y 5 y 172. 2, de las amenazas y coacciones leves sobre las personas a las que se refiere el art. 173.2 , que hasta la entrada en vigor de la reforma (a partir del 29-6-05 ) eran constitutivas de falta , se añade un último inciso, que omite la parte recurrente en la cita del precepto que realiza, " salvo que el hecho sea constitutivo de delito", añadido necesario para que no exista dudan alguna sobre la inaplicación de este precepto en casos como el presente. El último párrafo mantiene la redacción pero como consecuencia de la precintada reforma su ámbito de aplicación se limita exclusivamente a las injurias o vejaciones injustas de carácter leve, no siendo extensivo al presente supuesto de amenazas en el ambito familiar.
Por todo ello , procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no observarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso. art. 240. 1 L.E.Crim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2007 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000455/2006, confirmamos la citada Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

