Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Penal Nº 649/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 288/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 649/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100593

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2509

Resumen:
03014370022007100593 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 649/2007 Fecha de Resolución: 31/10/2007 Nº de Recurso: 288/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2007-0005453

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000288/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000299/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY

Apelante Ildefonso

Apelado: Juan Pedro

Letrado:

Procurador:

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 649/07

En Alicante a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/04/07, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY, en Juicio de Faltas - 000299/2006, habiendo actuado como parte apelante Ildefonso y como apelado Juan Pedro .

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: Queda acreditado que en el transcurso de un encuentro entre las partes implicadas el 1-12-2006 en el colegio San Juan Bosco II el Sr. Juan Pedro llama al Sr. Ildefonso "rojillo" siendo testigo presencial de ello Carlos Francisco .

No ha quedado acreditado que en su transcurso se profirieran por parte del denunciado expresiones que lesionaran la dignidad y fama del denunciante, incluida la mencionada. HECHOS PROBADOS que se: aceptan.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro de la falta de injurias leves que se le imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ildefonso se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal (artículo 620.2 CP )..

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000288/2007, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega por el apelante error en la valoración de la prueba, por considerar que en el plenario resultó acreditado que le acusado dirigió a Ildefonso otras expresiones difamatorias , además de la de "rojillo", que se recoge en la relación de hechos probados de la resolución de instancia.

La prueba practicada en el acto del juico fue exclusivamente de carácter personal: testifical y declaración del acusado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

La reciente ST.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:

"Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz , sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."

El Tribunal Constitucional dio un paso más a partir de su sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida , entre otras, en las Sentencias 197 , 198 , 200, 212, 230/2002, 28, 94, 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05, 309 , 317, 347 y 360/06 ó 29 y 142/07, al considerar que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Argumenta la citada Sentencia que:

"Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el Derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado , tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma , sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas , SS.T.C. 172/1997, de 14 de octubre, F.J. 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; AT.C. 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 C.E. .

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho , como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ... , la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías , exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.".

En este caso, fruto de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, la Juez a quo estimó no acreditado que el acusado profiriera las expresiones injuriosas que le imputa la contraparte, conclusión que según la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente reproducida , no puede ser revisada en esta alzada, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo alega el apelante infracción, por no aplicación, del artículo 620.2 CP . En concreto, considera el recurrente que la expresión "rojillo" proferida por el acusado en referencia a su persona es difamatoria, e incardinable en el tipo de injurias invocado.

La Jurisprudencia viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshora , descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad , y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer , etc. a la persona destinataria de ellas, "animus iniuriandi" que representa es elemento subjetivo del injusto. La diferencia entre la injurias livianas sancionadas como falta, y las graves sancionadas como delito es circunstancial, debiendo valorarse la entidad afrenta al honor en cada caso ( S.S.T.S. de 22 de mayo de 1991, 19 de febrero de 1992, 21 de mayo de 1996, ó 27 de enero de 2001 , entre otras)

Ello no obstante, la Jurisprudencia ha precisado (SS.T.S. de 2 diciembre 1989 , y 12 y 19 febrero 1991, entre otras muchas) que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación. Así se pronuncia el Tribunal Supremo, por ejemplo , en la Sentencia de 28 de marzo de 1995 en relación a las expresiones "feo, enano y baboso".

En este caso, no aprecio que la expresión "rojillo" sea manifiestamente difamatoria. El único significado que resulta del contexto es la indicación de una determinada tendencia política del afectado, posición ideológica plenamente integrada hoy en día en nuestro sistema democrático y que, no entiendo, sin otras explicaciones , pueda ser causa de ofensa. En un ordenamiento como es el Derecho Penal impregnado por el principio de intervención mínima, parece difícil pensar que el legislador estableció un tipo pensando en conductas como la realizada por el acusado.

Por todo ello , comparto los detallados y certeros argumentos expuestos por la Juez a quo en la Sentencia impugnada , que de forma expresa incorporo a la presente Resolución, lo que determina la desestimación del recurso.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia de fecha 16/04/07 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY en el Juicio de Faltas - 000299/2006, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción , interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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