Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Penal Nº 649/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 277/2007 de 22 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 649/2007

Núm. Cendoj: 29067370022007100579

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 277/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 56/07

JUZGADO DE LO PENAL 7 DE MÁLAGA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.649

ILTMOS.SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ

Doña MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistradas

Málaga, a 22 de octubre de 2007

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 56/07 procedentes del Juzgado de lo Penal 7 de Málaga seguidos por delito de Lesiones en el ámbito familiar contra Luis Enrique , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Francisco Chaves Vergara y defendido por el Letrado don Manuel Olmedo Hurtado, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 10-7-07 sentencia que, considerando probado que:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

PRIMERO.- Luis Enrique mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de septiembre de 2004 encontrándose en su domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 . De Málaga donde convive con su pareja, Soledad con la que tiene dos hijos, comenzó una discusión con ésta por motivos económicos llegando a acalorarse y a zarandearla a la vez que la tiraba de los pelos, produciéndole lesiones consistentes en "erosiones en región lateral cuello por arañazos y contusión en codo izquierdo" de las que sanó a los 5 días. "

finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno al acusado Luis Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal vigente, subtipo agravado de comisión en el domicilio familia, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con prohibición durante un año de aproximarse a Soledad a menos de doscientos metros de la misma, de comunicarse con ella por teléfono, carta o cualquier otro medio, y la de acudir al lugar en el que resida o pudiera tener su trabajo; Siendo de abono el periodo de alejamiento acordado por el Juez Instructor el 30 de septiembre de 2004 ; y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como al pago de las costas procésales. Notifíquese ésta resolución a la víctima para su conocimiento.

La pena de prisión impuesta deberá cumplirse en sus propios términos al no ser el acusado delincuente primario según la hoja histórico penal aportada en el acto del juicio. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación en este juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días, lo pronuncio, mando y firmo. Habiendo sido dictada la presente sentencia en ausencia del acusado citado en el domicilio a tales fines designado, caso de no ser posible la notificación personal de esta resolución, notifíquesele una vez aparezca o sea habido, haciéndole saber que contra la presente sentencia puede interponer recurso de anulación ante el Juzgado en el plazo de 10 días.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del condenado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ .

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Ha reiterado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 3-11-00 que cita de la del Tribunal Constitucional 41/1991, de 25 de febrero ), que la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim , vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia citada del Tribunal Constitucional, afirmando que lo contrario "supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente" (en el caso ahora sometido a nuestra consideración bastaría al acusado dejar de asistir al acto del juicio, como ha sucedido), añadiendo que "un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías".

Pues bien, como se desprende de lo actuado, el acusado, que no asistió al acto del juicio, admitió ante el Juez instructor y estando asistido de su abogado (folio 15) haber realizado los hechos imputados, objetivamente avalados por el parte médico de asistencia de la denunciante.

No es óbice a la condena el que ésta hubiese renunciado al ejercicio de la acción penal pues, con independencia de que luego hubiese actuado en sentido contrario, no es el delito objeto de la condena de los que son perseguibles a instancia o previa denuncia del perjudicado.

En consecuencia, y sin necesidad de mayor argumentación, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.

2.- No imponer las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su fecha. CERTIFICO.- La Secretaria.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.