Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 649/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 180/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 649/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100396


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 180/10-2ª

Proc.Origen: J.falta inmedia. 80/10

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº: Er Muskiz NUM000

Apelante: Isidora

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 649/10

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO (BIZKAIA) a 13 de octubre de 2010

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección segunda, el presente Rollo de Faltas nº 180/10; en primera instancia por el Juzgado de Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 80/10 por falta de de hurto, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, en defensa del interés público; y la denunciada, Dª Isidora

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 22 de julio de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidora como autora de una falta de hurto, a la pena de treinta días de MULTA con cuota de 8 euros cada día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago; así como al abono de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Isidora y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Isidora contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por la que se le condenó como autora de una falta de hurto del art. 623.1º CP a la pena de 30 días de multa a razón de 8 euros/día, al considerar probado que el día 16 de julio de 2010 sustrajo del interior de un supermercado de la localidad de Santurtzi diversos productos por valor de intentando abandonar el establecimiento sin abonar su importe de 38,79 euros no consiguiéndolo finalmente al resultar interceptado por un empleado que había presenciado los hechos.

Argumenta en el recurso no estar conforme con la sentencia porque los hechos no ocurrieron de esa forma sino que los referidos productos los había comprado en otra tienda con anterioridad a entrar al supermercado en el que fue detenida. El Ministerio Fiscal, en informe emitido el 17 de septiembre de 2010 solicitó la confirmación de la resolución recurrida por considerarla conforme a derecho.

Al tratarse en el fondo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación de una clara disconformidad con la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de primera instancia, de la forma recogida en al sentencia de 22 de julio de 2010 conviene recordar que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juez de instrucción que dictó la sentencia recurrida tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada. Se considera por ello que se encuentra en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado, salvo que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Nada de lo anterior consta que concurriera en el presente caso, ya que el Juez de Instrucción nº 2 de Barakaldo llegó a la conclusión de entender acreditado que los hechos habían ocurrido de la manera que finalmente recogió en el relato de hechos probados tras haber oido en declaración en calidad de denunciante a D. Edemiro , empleado del supermercado Eroski que dijo haber presenciado cómo la denunciada ocultaba diversos efectos entre sus ropas y pretendía abandonar el establecimiento sin pagarlos, así como en igual forma con unos productos que se encontraban en el interior de un carro de compra de los que no tenía ticket de haberlos pagado ni en dicho establecimiento ni en otro distintos. Dicho testimonio lo percibió el Juez de instrucción como imparcial y meredor de credibilidad no así en cambio la declaración de la denunciada, calificada en la sentencia de "confusa, poco clara y contradictoria", limitándose a negar su participación en los hechos sin llegar a dar una explicación razonable que justificara la tenencia en su poder de diversos productos sospechosos de sustracción por lo declarado por el testigo presencial.

Dicha valoración probatoria fué ajustada a Derecho en base a los testimonios prestados en el acto de juicio, por lo que no mencionándose en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicha conclusión, procede confirmar la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer a la apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Isidora CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE JULIO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 80/2010 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARAKALDO, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN. SE IMPONEN A LA APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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