Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 649/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 311/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA

Nº de sentencia: 649/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100654


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 311/2011.-

PROC. ABREVIADO Nº 38/2009 DEL J. INSTR. Nº 4 DE MOTRIL.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Motril (ROLLO Nº 65/2010).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 649-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

Dª. Mª Marta Cortes Martínez .

En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil once.-

. . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 38/2009 , instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, Rollo núm. 65/2010, por un delito de Calumnias e Injurias, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Lucas y Vicenta , representados por la Procuradora Sra. Pilar Rejón Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Luis Miguel Fernández Fernández y como apelados; El Ministerio Fiscal y Constancio representado por el Procurador Sr. Clemente Perez Choin y defendido por el Letrado Sr. Salvador Alcalde Parejo, actuando como Ponente la Magistrada Doña Mª Marta Cortes Martínez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " ÚNICO: Queda probado, y así se declara, que a lo largo del año 2.008 el acusado Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, envió por medio de correo electrónico tres artículos titulados "D. José y la radio municipal", "El cobarde ataca de nuevo" y "Carta abierta al Alcalde de Albuñol" a la dirección de correo electrónico DIRECCION000 publicándose tales artículos en un blog del que se desconoce el autor y la dirección de I.P. desde la que se ordenó su creación. Tal blog colgado en internet y en el que se publicaron los artículos enviados por el acusado Constancio es un punto de encuentro de claro contenido político y que suelen utilizar personas que no están de acuerdo con la gestión política que se viene realizando, al menos, en el Ayuntamiento de Albuñol. En tales artículos citados y que, como se ha dicho, fueron redactados y enviados al blog por Constancio se contenían, entre otras, expresiones o afirmaciones del siguiente tipo: "Al principio de esta legislatura, Vicenta , la hija, nos decía en un Pleno que la radio municipal se iba a convertir en una radio educativa y participativa donde niños y jóvenes de nuestro municipio aprenderían radio mediante talleres, cursos, etc. Una radio de todos, y de la que ellos serían columna vertebral a través de sus propios programas. Ya llevamos año y medio de legislatura y todavía no hemos visto a ningún niño ni a ningún joven aprender y participar de la radio. A mí me da en la nariz que aquello era la excusa perfecta para que nadie pudiera intervenir en una radio que es de todos"; "cobarde"; "El pasado viernes 30 de mayo fue un día al que podemos definir como "un tanto especial". Especial porque se nos presentó la policía judicial para ejecutar un embargo de bienes contra el Alcalde, la tesorera y el interventor por firmar un pagaré sin fondos. En este Ayuntamiento parece ser práctica habitual, aunque no por ello correcto"; y "Mira, Lucas , el único que saquea el Ayuntamiento eres tú. Porque saquear el Ayuntamiento es llevarlo a una deuda de más de mil millones de pesetas sin saber donde está esa cantidad de dinero. Saquear al Ayuntamiento es despilfarrar el dinero en jornales para conseguir los votos que te mantienen en el poder. Saquear el Ayuntamiento es poner a dos personas en el mismo puesto porque el primero no te alaba. Saquear el Ayuntamiento es quintuplicar el gasto en las casas del barrio chino construyendo casas nuevas donde el proyecto únicamente exigía una rehabilitación. Saquear el Ayuntamiento es pagar a tus funcionarios preferidos mil euros mensuales más de lo que hace otro de similar categoría pero que no te "adora". Saquear el Ayuntamiento es malvender los solares municipales para tener liquidez y seguir generando puestos de trabajo, como tú dices, Y mejor parar, porque me falta".

En el momento en que el acusado Constancio envió los artículos anteriores a la dirección de correo electrónico indicado, referidos a Lucas y Vicenta , y se publicaron en el blog, Lucas era Alcalde del Ayuntamiento de Albuñol y Vicenta era la primera Teniente de Alcalde, y en el momento actual Lucas es Primer Teniente de Alcalde y Vicenta , hija del anterior, es Alcaldesa de la localidad de Albuñol. Entre el acusado Constancio y los anteriores existe un claro enfrentamiento de naturaleza política no solo en el momento actual sino también en el momento en que ocurrieron los hechos anteriores.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Constancio de los delitos de calumnias e injurias de los que provisionalmente era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen podido adoptar en los presentes autos. ".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lucas y Dª. Vicenta en base al siguiente motivo: error en la apreciación de las prueba.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que las demás partes presenten escrito de alegaciones, impugnando el Recurso de apelación interpuesto de contrario, el Ministerio Fiscal así como la representación procesal de D. Constancio , transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diez de Noviembre de 2011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero Uno de Motril absuelve a Constancio de las acusaciones formuladas contra él. Frente a tal resolución, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los querellantes, hoy apelantes, alegando como único motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia que absuelve a Constancio del delito de calumnia e injurias por el que venía acusado.

Con respecto a dicho motivo de error en la apreciación de la prueba alegado, debemos comenzar recordando que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y ante el cual adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ) y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.-

En concreto y respecto de la petición de revocación de la Sentencia absolutoria y del dictado de Sentencia condenatoria del imputado absuelto, el TC ha venido a establecer, en reiterada y unánime jurisprudencia, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el articulo 24. 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.-

SEGUNDO .- A la luz de la Jurisprudencia indicada, en esta alzada no puede variarse la valoración realizada por el Juez a quo, debiendo ser desestimado el motivo de apelación alegado y ello porque para que el Juez de Instancia llegue a dichas conclusiones valorativas de la prueba practicada plasmada en la declaración de hechos probados, como razona y motiva en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y expresamente manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero lo hace tras "Valoradas en conciencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral", resultando trascendentales a tales efectos las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del plenario a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, y así expresamente manifiesta " básicamente la declaración de varios testigos, junto con la documental obrante en autos, la conclusión a la que llega es que los hechos declarados probados, y por las razones que serán objeto de análisis y estudio en la presente resolución, son atípicos, es decir no son constitutivos de delito alguno, y por ello procede la libre absolución del acusado", realizando el Magistrado-Juez a quo un pormenorizado análisis de los elementos objetivos y subjetivos que integran sendos delitos, objeto de querella, el delito de Injurias y el delito de calumnia.-

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación del apelante, debiendo recordar que el Magistrado-Juez a quo, desde la potestad que le concede la inmediación, razona y así lo plasma en los Fundamentos de derecho y en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida que las expresiones tales como "Cobarde" y "Saquear" a que aluden los apelantes en su Recurso de apelación se vierten en el seno de una confrontación política, realizando el Juez de instancia una valoración pormenorizada de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, y en cuyo clima de confrontación política, el Sr. Lucas , querellante y hoy apelante, como manifiesta el Fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia recurrida reconoció que "a través de la radio de Albuñol, el mismo emitiese en la Radio de Albuñol expresiones, en referencia al hoy acusado, como "...he puesto la zorra guardando las gallinas...", "...no engañar a la gente...", "...tiburones...buitres carroñeros...águilas carroñeras...desalmados..." , constatándose que la conducta injuriosa a que el recurrente hace referencia como valora el Juzgador de Instancia se hacen en un contexto de contienda publica y política, y así el termino "Cobarde" que se atribuye al querellado como manifiesta la Sentencia recurrida tiene que verse atemperado por el contexto en el que se pronuncia, ceñido a un debate o contienda pública y política y vertidas sobre una persona publica en el seno del ejercicio de funciones publicas, debiendo recordar que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el honor de las personas implicadas en funciones públicas o inmersas como actores en el debate político se debilita en algún grado, con la consecuencia de que tengan que soportar el riesgo de que ese derecho resulte afectado por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 11/2000, de 17 de enero EDJ 2000/92 y 107/1988 EDJ 1988/423, asimismo ente otras muchas).

Igualmente, respecto del Delito de calumnia, debe recordarse que es constante doctrina sentada por el Tribunal Supremo que el tipo de la calumnia exige la imputación de un concreto comportamiento delictivo en la que consten los elementos constitutivos de la infracción de que se trate y siendo vertida dicha expresión "saquear" como manifiesta la Sentencia recurrida, en concreto en su Fundamento de Derecho Cuarto, Párrafo once, en "una clara referencia a la pésima gestión económica que el Alcalde llevaba según el modo de entender la misma el acusado" .-

Por todo lo expuesto procede desestimar el Recurso de apelación interpuesto.-

TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Rejón Sánchez, en representación de D. Lucas y Dª. Vicenta contra la sentencia de fecha veinticinco de Abril de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril en el Procedimiento Abreviado núm. 38/2009 a que este rollo 311/2011 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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