Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 649/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 78/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 649/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100415


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO PENAL 78/2011

NIG 46250-43-1-2010-0065101

DIMANANTE DEL P.A. 45/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 12 DE VALENCIA.

SENTENCIA Nº 649/2011:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Carmen Ferrer Tárrega

En la ciudad de Valencia, a nueve de noviembre del año dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 45 del corriente año 2011 por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de esta ciudad, por supuesto delito contra la salud pública, seguida contra Aquilino , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, natural de Venezuela, cuyas demás circunstancias constan en autos, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Socorro Zaragozá Campos, y el reseñado acusado, representado por la Procuradora Doña Laura Lucena Herráez, y defendido por el Letrado Don Francisco Crehuet Viguer; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que ha tenido lugar el día de hoy se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO.- En dicho acto del juicio, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer y segundo inciso, del Código Penal , del que estimó responsable al acusado en concepto de autor, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del número 7 del artículo 21 del Código Penal , solicitando, para aquél, las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 5.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinticinco días en caso de impago por insolvencia, y comiso del dinero ocupado, de las drogas e instrumentos, que serían destruídos.

TERCERO.- El acusado y su defensa letrada mostraron su conformidad con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitudes de pena presentados por el Ministerio Fiscal en dicho acto, no estimando necesaria la continuación del juicio, y quedando el mismo concluso para Sentencia.

Hechos

Se declara probado que el 11 de marzo del año 2010, Aquilino , mayor de edad, y que se hallaba bajo la influencia de sustancias estupefacientes, tenía en la vivienda en la que habitaba, sita en la CALLE000 , de esta ciudad, lo siguiente: 851 gramos de hachís, distribuidos en siete pastillas grandes y varios trozos pequeños; 39Ž4 gramos de cannabis sativa, distribuidos en dos paquetes; once plantas de marihuana, y 6'42 gramos de cocaína, con una pureza del 30%, distribuidos en un paquete de 5'51 gramos, y otros pequeños que sumaban 0'91 gramos.

El Sr. Aquilino pensaba vender esas sustancias a otras personas, y por eso las tenía repartidas de esa forma.

En registro autorizado judicialmente que se practicó en esa vivienda en la madrugada de dicho día, se ocuparon las referidas sustancias, una balanza de precisión que se había utilizado para pesarlas, un cuchillo con el que se había cortado hachís, y 1.050 euros, que el Sr. Aquilino había obtenido de anteriores ventas de similares sustancias.

El precio en el mercado ilícito del hachís ocupado es de 3.915 euros (4'60 euros por gramo); el de la marihuana, 359 euros (3'59 euros por gramo), y el de la cocaína, 360 euros (60 euros por gramo).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, supuesto primero del párrafo primero , y párrafo segundo, del Código Penal , en su actual redacción tras la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del que es responsable el acusado, Aquilino , en concepto de autor.

Y todo ello, a la vista de la conformidad expresada por éste, con la anuencia de su defensa letrada, con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitudes de pena presentados por el Ministerio Fiscal al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Se aprecia la concurrencia en el acusado, al tiempo de la comisión del reseñado delito, de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de drogadicción, del artículo 21.7ª, en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º, todos ellos del Código Penal ; y ello, asimismo por la invocación y aceptación de la concurrencia de dicha circunstancia por las partes, y en aplicación del ya citado artículo 787, 1 y 2 de la Ley rituaria .

TERCERO.- Deberán ser impuestas al enjuiciado las costas que el procedimiento origine, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Aquilino , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de drogadicción, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 5.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinticinco días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, procédase al comiso del dinero, sustancias y efectos que figuran intervenidos en la causa, a todo lo que se dará el destino previsto legalmente.

La pena de multa impuesta por esta resolución deberá ser totalmente satisfecha por el condenado, de ser solvente el mismo, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación practicada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquél se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oído que sea el mismo se acordará.

Notifíquese esta nuestra Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoseles saber que contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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