Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 649/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 95/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 649/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100589
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 95/2012
Procedimiento Abreviado nº 563/11
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
Ilmo. Sres. MagistradosPresidente
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 22 de junio de 2012
SENTENCIA
VISTO ante esta Sección en nombre de SM el Rey, el rollo de apelación Penal nº 95/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 563/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante Remigio , asistido de la Letrada Sra. Jódar Salvador y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 09-03-2012, se dictó Sentencia por la que se condenaba al acusado Remigio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir careciendo de permiso a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Remigio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesa la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en la que se rebaje la pena impuesta de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (en adelante, TBC) a la de 40 días de TBC.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente sentencia.
SEGUNDO.- Entiende el recurrente, sobre la base de distintas alegaciones, que la duración de la pena impuesta de 40 de TBC debe imponerse en su extensión mínima, a saber, 31 días.
Considera que no se ha razonado suficientemente la imposición de ese tiempo (10 días superior al mínimo) y por ello interesa que en alzada se revoque imponiendo la mínima legalmente establecida.
TERCERO.- La iudex a quo, ha razonado en la sentencia de instancia las penas accesorias y principales impuestas, lejos de lo que esgrime el apelante, la juzgadora entiende en primer lugar, que la pena de TBC es más beneficiosa para la sociedad y además es la pretendida por el acusado y pese a solicitarle el Ministerio Fiscal la de multa, admite la petición subsidiaria de la defensa en el plenario y le impone la de TBC por un plazo que supera apenas en 10 días el mínimo legalmente establecido.
Además, contrariamente a lo que parece entender el apelante, el artículo 66.1º no exige que la imposición de la pena sea el mínimo legal , puesto que además no hay modificativa atenuante que lo haga imperativo. El precepto permite al juzgador que se haga en "la extensión adecuada a las personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".
CUARTO.- Este Tribunal no desconoce las sentencias, sobre la obligación de motivar la individualización de las penas, dictadas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. El mandato del art. 120.3 de la Constitución (RCL 1978 2836) acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
Sin embargo lo anterior debe matizarse, la exigencia de motivación lo que en realidad requiere es que exista una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando, como se ha hecho (vid. Fundamento jurídico III de la sentencia).
Por lo tanto, considerando que pudo imponerse la pena de multa y que -a petición del acusado-, se impuso la de TBC -en su mitad inferior y rayando el mínimo -, además sobre las razones que se exponen, que si bien son sucintas, se consideran suficientes por este Tribunal para cumplir con la motivación exigida.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado de manera reiterada y pacífica lo que debe entenderse por motivación de las resoluciones judiciales en relación con la exigencia establecida en el art. 120 de la Constitución . Así, la ya veterana STS de 30 de octubre de 1998 (RJ 1998 8727) aclaraba que «la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que se ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, a los efectos de su control casacional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos».
El mismo Alto tribunal profundizaba en la cuestión y declaraba que «no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee» y al hilo de tal razonamiento establece unas pautas de interpretación:
«a) La motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma; pues no se trata de identificar motivación, con extensión de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga una exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juez a decidir en un determinado sentido.
b) Por lo tanto, será motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o la extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que queda excluido el mero voluntarioso o la arbitrariedad del juzgador».
A partir de estas premisas jurisprudenciales, no puede ser aceptado el reproche del recurrente de desconocer las razones en virtud de las cuales el Juez a quo impone la pena que se plasma en la parte dispositiva.
Así las cosas, es adecuada la pena de TBC por el plazo de 40 días que se va a respetar en alzada, por haberse fundamentado debidamente y además por ser proporcionada a la gravedad del injusto y al reproche personal, que por razón de la culpabilidad, puede merece el recurrente.
QUINTO.- Debe decaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, con fecha 09-03-12 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella resolución en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se le da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a doy fe.
