Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 649/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 213/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 649/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2014-0005574
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000213/2014
Dimana del Juicio Oral Nº 000133/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Ignacio , Raimundo y Juan Carlos
Letrado: JOSE MARIA BARROSO GONZALEZ, JOSE MARIA BARROSO GONZALEZ y JOSE MARIA BARROSO GONZALEZ
Procurador : MARGARITA TORNEL SAURA, MARGARITA TORNEL SAURA y MARGARITA TORNEL SAURA
SENTENCIA Nº 649/2014
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
En Alicante a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-06-14 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000133/2014 , dimanante del Diligencias Urgentes nº 29/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante. Habiendo actuado como partes apelantes Ignacio , Raimundo y Juan Carlos ; representados por el Procurador D./ Dª. TORNEL SAURA, MARGARITA y asistido por el/la Letrado/a JOSE MARIA BARROSO GONZALEZ
y como parte apelada ; el MINISTERIO FISCAL(M.T. Vadell Mercadal).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-El día 23 de marzo de 2014, alrededor de las 6.30 horas de su mañana, los tres acusados abordaron por la espalda a Amalia , aquí perjudicada, cuando esta caminaba por la calle Médico Pascual Pérez de esta capital alicantina, hablando por su móvil, arrebatándole por el método del tirón el bolso que llevaba colgando así como el referido terminal. Un agente policial que presenció los hechos, persiguió a los acusados, dándose finalmente alcance a uno de ellos, identificado como Ignacio , desplazándose los otros dos a la pensión en la que los tres vivían, sita en la CALLE000 de Alicante, donde finalmente fueron detenidos.
Al acusado Raimundo se le intervino en el cacheo el móvil sustraído, cuya carcasa sufría unos desperfectos valorados en 15 euros, mientras que al tercer acusado un billete de 50 y otro de 20 euros. El bolso de la perjudicada sufrió unos desperfectos valorados en 190 euros, y fue finalmente recuperado con el resto de su contenido, tras ser arrojado en su huída por los acusados, siendo devuelto a su propietaria.
La víctima, a consecuencia de la acción de los tres acusados, sufrió dos escoriaciones y dolor a la palpación en el hombro izquierdo, precisando para su curación de una única asistencia facultativa sin tratamiento posterior ni secuelas, y un total de no consta suficientemente acreditado que necesitase más de 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total recuperación.
Al acto del juicio oral, no compareció el acusado Juan Carlos , pese a haber sido debidamente citado a dicho acto con los debidos apercibimientos'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Debo CONDENAR Y CONDENOa Ignacio , nacido en Rumanía el NUM000 de 1995, de filiación desconocida y con documento extranjero nº NUM001 , como autor responsable de undelito de robo con fuerza en las cosas de los arts.237 y 242.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Asimismo, como autor responsable de una falta de lesiones delant.617 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios, con la advertencia que de no ser satisfecha en los términos que al efecto se le notifiquen, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Del mismo modo, deberá indemnizar a la perjudicada Amalia , conjunta y solidariamente con los otros dos acusados, la cantidad total de 295 euros , en concepto de responsabilidad civil por el valor de los desperfectos ocasionados en sus efectos personales (190 euros por su bolso y 15 euros por la carcasa de su móvil) y las lesiones sufridas (90 euros), cantidad total que se verá incrementada en los intereses legales correspondientes, así como a sufragar la tercera parte del total de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Debo CONDENAR y CONDENOa Raimundo , nacido en Rumanía el NUM002 1985, de filiación desconocida y con documento extranjero nº NUM003 , como autor responsable de undelito de robo con fuerza en las cosas de los arts.237 y 242.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Asimismo, como autor responsable de una falta de lesiones delant.617 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios, con la advertencia que de no ser satisfecha en los términos que al efecto se le notifiquen, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Del mismo modo, deberá indemnizar a la perjudicada Amalia , conjunta y solidariamente con los otros dos acusados, la cantidad total de 295 euros , en concepto de responsabilidad civil por el valor de los desperfectos ocasionados en sus efectos personales (190 euros por su bolso y 15 euros por la carcasa de su móvil) y las lesiones sufridas (90 euros), cantidad total que se verá incrementada en los intereses legales correspondientes, así como a sufragar la tercera parte del total de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Debo CONDENAR y CONDENOa Juan Carlos , nacido en Rumanía el NUM004 1993, de filiación desconocida y con documento extranjero nº NUM005 , como autor responsable de undelito de robo con fuerza en las cosas de los arts.237 y 242.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Asimismo, como autor responsable de una falta de lesiones delant.617 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios, con la advertencia que de no ser satisfecha en los términos que al efecto se le notifiquen, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Del mismo modo, deberá indemnizar a la perjudicada Amalia , conjunta y solidariamente con los otros dos acusados, la cantidad total de 295 euros , en concepto de responsabilidad civil por el valor de los desperfectos ocasionados en sus efectos personales (190 euros por su bolso y 15 euros por la carcasa de su móvil) y las lesiones sufridas (90 euros), cantidad total que se verá incrementada en los intereses legales correspondientes, así como a sufragar la tercera parte del total de las costas devengadas en el presente procedimiento '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ignacio , Raimundo y Juan Carlos se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Ignacio , a Raimundo y a Juan Carlos , como autores de un delito de robo con violencia.
La representación procesal de los tres acusados interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
Manifiesta el recurso de apelación que en la investigación policial origen de las presentes actuaciones, se ha vulnerado el derecho fundamental a no declarar y a la presunción de inocencia, en tanto que el Juzgador a quo ha valorado prueba prohibida. Alega que los funcionarios policiales obligaron a Ignacio a revelar el paradero de sus compañeros. Alega, igualmente, vulneración del artículo 18 de la norma fundamental que incluye la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental.
La nulidad de la prueba propuesta por vulneración de un derecho fundamental debe plantearse en el Procedimiento Abreviado en el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 LECRIM .
La prueba obtenida con violación de un derecho fundamental es radicalmente nula y no puede surtir efecto alguno en el proceso. La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior (directa o indirectamente) pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso.
La apreciación de la nulidad o validez de la prueba propuesta debe resolverse con carácter previo, declarando, en su caso, si concurren defectos de mera legalidad ordinaria o, yendo más lejos, si los mismos vulneran derechos y libertades fundamentales que podría viciar, además, las diligencias de ella derivados.
Manifiesta el agente del CNP con carnet profesional nº NUM006 que detuvo a Ignacio , informándole en castellano de los derechos determinados en el artículo 520 LECRIM , entendiendo el detenido lo que le decía, contestando en castellano. Obra al folio 18 de las actuaciones diligencia de información de derechos al detenido. No hay dato alguno que permita inferir que los funcionarios policiales obligaran a revelar el lugar en el que se encontraban sus compañeros.
Refieren los agentes que Ignacio les manifestó que estaba alojado en una pensión, procediendo efectivos del CNP a batir las pensiones de la zona en la que manifestó estar alojado, hasta que en una de ellas, Pensión Milán, el conserje les indicó que aproximadamente hora y media antes habían regresado a la pensión dos ciudadanos rumanos con las características señaladas por los investigadores policiales, dirigiéndose hacia sus habitaciones.
Invocan los recurrentes, como decimos, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, entendiendo que los agentes irrumpieron en el interior de las habitaciones ocupadas por los acusados sin autorización judicial.
Los agentes del CNP que practicaron la detención de Raimundo y de Juan Carlos (agentes nº NUM007 y NUM008 ) manifiestan con absoluta rotundidad que en ningún momento entraron en las habitaciones ocupadas por éstos, limitándose a picar la puerta y a decir a sus ocupantes que saliesen de las habitaciones. No hay dato o indicio alguno que permita sospechar o inferir que los agentes penetrasen en las habitaciones de la pensión ocupadas por los recurrentes.
No hay, pues, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio alegado en el recurso.
SEGUNDO:Se invoca en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados.
Cuando se invoca tal derecho constitucional, el examen de la resolución impugnada debe ceñirse: a) a la supervisión de que ha existido prueba de cargo; b) la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; y c) que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. El Juzgador a quo valora la prueba de cargo practicada en su presencia y manifiesta en la sentencia que 'De vital importancia resultó el testimonio del primero de los agentes policiales declarantes. No sólo por su condición y su presumida imparcialidad, no suficientemente contradicha, incluso el acusado Raimundo negó conocer a los agentes actuantes ni que estos pudieran desear un perjuicio gratuito para los encartados, sino además, por su calidad de testigo presencial. Relató, como consta en el Atestado de referencia, y tal y como igualmente expuso el segundo agente deponente, ambos con detalle y contundencia en el acto del juicio oral, cómo vio a tres varones abalanzándose sobre la perjudicada, Amalia , y arrebatando a esta su bolso y el móvil. Asimismo, cómo salió corriendo tras esos tres sujetos, uno de ellos con el pelo recogido en una coleta (idéntico detalle que presentaba el acusado Raimundo en el acto del juicio oral), dando alcance al acusado Ignacio , comprobando cómo en la huída manipulaban el bolso de Amalia , y arrojaban al suelo distintos efectos, que ese primer agente deponente aseguró reconoció como propios la perjudicada posteriormente.
La rápida intervención policial de dicho agente, y el detalle tanto del acto violento como de la posterior huída, permiten alcanzar la conclusión de suficiencia probatoria respecto de la autoría del acusado Ignacio , sorprendido in situ, sin ser perdido de vista en ningún momento por ese primer agente'. En relación con los acusados Raimundo y Juan Carlos , manifiesta la sentencia que el conserje de la Pensión Milán 'les aseguró que los otros dos acusados habían regresado hacía poco en la habitación, uno de ellos ( Raimundo ) con una coleta en el pelo, descripción ofrecida por la perjudicada, y hallándose estos dos últimos en poder de efectos de la perjudicada, y Ignacio huyendo y sorprendido in situ por uno de los agentes actuantes, por todo ello existe prueba suficiente de la consensuada acción de los tres acusados, consistente en sustraer a la fuerza y con violencia los efectos a la perjudicada'.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba personal practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, dando por probado que los tres acusados participaron en el asalto a Amalia , valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria', recordándose que en reiteradas ocasiones la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ). En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los recurrentes.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Ignacio , Raimundo y Juan Carlos contra la sentencia nº 260/14 de fecha 1 de junio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el Juicio Oral 133/14, dimanante de las Diligencias Urgentes 29/14 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarndo de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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