Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 649/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 179/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 649/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100602
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7561
Núm. Roj: SAP B 7561/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo de Apelación número 179/2014
Procedimiento abreviado número 99/ 13
Juzgado de la penal número 4 de Sabadell
SENTENCIA Nº 649
Ilmo Sr. Presidente:
D. Pedro Martín García
IlustrimosSrs Magistrados
D. Javier ArzúaArrugaeta
Dª Marta Pesqueira Caro
En Barcelona a 7 de juliode 2014,
En nombre de S. M El Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto
en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 99/ 2013, en causa seguida por delito
contra la seguridad vial, habiendo sido partes en calidad de apelanteD. Jesús Carlos , representado por
la Procuradora Dª Laura González Gabriel, y defendido por la Letrada Dª Marta Puig Girbauy en calidad de
apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.SªIlma Dª Marta Pesqueira Caro, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En fecha 5 de mayo de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 4 de de Sabadell sentencia en la causa de procedimiento abreviado número 99/413, cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Carlos , y se remitieron los autos a esta Sección, donde tuvieron su entradaseñalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
Tercero.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Cuarto.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , y por no haberse ponderado la pena que se le impuso, entendiendo que la pena de multa de diecinueve meses a razón de seis euros diarios, es totalmente excesiva y desproporcionada.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser ésta ajustada a derecho.
Segundo.- Es de sobra conocida la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.
El primer motivo de impugnación contra la sentencia que se alega es el de no haber aplicado una atenuación de la pena por razón de la circunstancia prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , es decir, por dilaciones indebidas.
Al respecto procede desestimar dicho motivo, toda vez que del examen de la causa no se desprende una paralización del procedimiento superior a los 18 meses, que es el parámetro establecido por la Audiencia Provincial de Barcelona, y por cuanto se han ido practicando diligencias en dicho procedimiento de forma continuada, y cuando ha habido tiempos de paralización han sido debidos a la dificultad de localizar al imputado, a la hora de practicar diligencias, etc.. sin que esos tiempos puedan ser considerados suficientes ni bastantes a la hora de configurar la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
En cuanto al segundo de los motivos de apelación relativos a que no se han ponderado correctamente las circunstancias personales del condenado, lo cierto es que éste no compareció al acto de la vista por lo que no se le pudo interrogar al respecto, ninguna prueba se practicó a fin de su acreditación, por lo que las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de impugnación ninguna validez ni valor pueden tener, toda vez que no es el momento procesal oportuno para su alegación, y mucho menos para su prueba. Es por ello, por lo que procede su desestimación.
Tercero.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales generales y demás de especial y pertinente aplicación, administrando en esta instancia Justicia que emana del pueblo, en nombre de S. M El Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura González, en representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en el procedimiento abreviado número 99/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese al Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
