Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 649/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1820/2013 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 649/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100622

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00649/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0007592
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001820 /2013 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL
PA Nº 255/2011
Delito/falta: ATENTADO
RECURRENTE: Augusto
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS SEOANE TOJO
Abogado/a: D/Dª MARGARITA GRUEIRO GALEGO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
En A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1820/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 255/2011, seguidas de oficio por un delito de atentado,
figurando como apelante el acusado Augusto , representado por el procurador Sr. Seoane Tojo y defendido
por la letrada Sra. Grueiro Gallego, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso la Ilma. Sra. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 13-09-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del C. Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , en relación de concurso ideal del art. 77.1 del C. Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP a las penas de 3 meses de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia y a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros por la falta de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago, así como al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Augusto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-10-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 14-11-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Augusto se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2013 alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Centra la parte recurrente sus críticas a la sentencia apelada en el hecho de que consta probado en base a las declaraciones prestadas por los agentes de la autoridad que intervinieron el día de los hechos que el apelante presentaba un estado muy grave de embriaguez, que tal estado está plenamente acreditado y por tanto estaba privado de sus facultades intelectivas y volitivas por la embriaguez plena que tenia por lo que viene a solicitar la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal .

Para resolver la cuestión planteada es necesario recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.

No podemos olvidar que para la apreciación de las eximentes de responsabilidad criminal éstas deben de estar igual de acreditadas que el hecho mismo.

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que, como bien explicita la Juez 'a quo' en su resolución ahora sometida a censura, no hay en la causa prueba médica que acredite por parte de la apelante, que el condenado presentara en el momento de realizar los hechos que ahora se enjuician, un estado de embriaguez ni absoluta ni lo suficientemente intensa de manera que le impidiesen comprender la ilicitud de su conducta por lo que no cabe acceder a su pretensión de aplicar la eximente de embriaguez completa tal y como pretende la parte apelante, no resultando errónea la valoración que efectúa la juez de instancia apreciando la eximente incompleta de embriaguez del art 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP en atención a lo declarado en el acto de juicio por los agentes policiales desde la posición privilegiada que le proporciona la inmediación.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.



TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 255/2011, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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