Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 649/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 31/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 649/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100614
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 31/2014.-
PROCED. ABREVIADO NÚM 170/2012.- (J. Instrucc. Nº 4 Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA.- (Rollo Nº 202/2013 ).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
- SENTENCIA Nº 649 -
ILTMOS. SRES.:
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
. . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 202/13, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, por un delito de estafa, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Rubio Pavés y defendido por el Abogado Sr. De la Rosa Herrero; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia núm. 435 de fecha 20 de noviembre de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que Miguel Ángel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es titular de una empresa de transportes especializada en transportes internacionales de mascotas, llamada 'Animal Travel', con el que contactó Esteban para el envío de un cachorro de Bulldog Inglés de dos meses de edad a la India, dándose estos datos el 5 de marzo de 2012 por e-mail; teniendo conocimiento Miguel Ángel que la edad del cachorro y del lugar de destino y que el mismo no podía viajar hasta no tener cuatro meses, y con ánimo de ilícito beneficio, solicitó el 12 de marzo de 2012 a Esteban que le ingresara 2.200 euros para llevar a cabo el transporte, le enviara la documentación y le llevara el cachorro a Madrid.
El día antes de la supuesta salida del cachorro, y tras advertirle Esteban que si no le confirmaba el billete de avión le denunciaría, Miguel Ángel le informó que no podría enviar el cachorro por no tener cuatro meses, consiguiendo Esteban que le devolviera el perro, no así la cantidad ingresada, la que incorporó a su patrimonio, y reintegrando 600 euros al verse denunciado, y 1730 euros por transferencia bancaria el día anterior al señalamiento de la vista oral.'.-
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al abono de las costas causadas.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Miguel Ángel alegando como motivos de apelación; aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por compartir sus fundamentos jurídicos; transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, supra transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado en su escrito de recurso de apelación, solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia por la que se absuelva a D. Miguel Ángel del delito de estafa por el que viene condenado, fundando su recurso de apelación, aun sin cita expresa del motivo, en la existencia de error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho, al estimar el apelante que no se dan en el presente caso los elementos del tipo de estafa recogidos en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , encontrándonos por contra ante una controversia de naturaleza estrictamente civil pues, ni existió engaño ni, como al final sucedió, se produjo enriquecimiento alguno por parte del acusado.-
SEGUNDO.- Se hace preciso comenzar el examen del motivo alegado, error en la apreciación de la prueba, recordando que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 1987/55 y 2 de julio de 1.990 , 1990/7093 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ 1990/703)' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .-
TERCERO.- Pues bien, realizadas las precedentes consideraciones, debe coincidirse con el juzgador de instancia en que la valoración del conjunto de la prueba practicada viene a determinar, disipando cualquier duda razonable, la autoría y culpabilidad del acusado, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, que existe prueba de cargo que demuestra la existencia del engaño concurrente por parte del mismo, debiendo señalarse dos circunstancias a este respecto:
- en primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por el 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa del testimonio prestado por el testigo y la coimputada, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.-
- de otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad del testimonio verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, otorgando plena veracidad a la prueba testifical practicada en el acto del Juicio Oral en la persona del Sr. Esteban , quien no solo constata unos hechos objetivos, sino una verdadera actitud del Sr. Miguel Ángel , tal y como pone certeramente de manifiesto la Juez a quo al relatar con todo detalle cada una de las vicisitudes que se produjeron desde el momento mismo en que el citado testigo entró en contacto con el acusado para negociar el envío del animal a la India hasta que, no sin esfuerzo, logró la recuperación del cachorro, no así la de las cantidades ingresadas sino ya el día anterior a la celebración del juicio oral.-
Debe recordarse que la teoría de los negocios jurídicos criminalizados, configurada jurisprudencialmente, distingue entre dolo civil y dolo penal. La STS de 17/11/97 , muy clara y paradigma de toda la construcción doctrinal sobre el particular, ya puso de manifiesto que ' la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción..'. Por consiguiente, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.-
En idéntica línea, la STS 654/2014, de 14.10 destaca que configura el engaño típico del delito de estafa la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde un primer momento que eso no será posible.-
En el caso sometido a consideración de la Sala, como desarrolla acertadamente la juzgadora de instancia, no cabe duda de que el acusado desde un inicio conocía la absoluta imposibilidad de proceder a realizar el transporte del cachorro, habiendo sido como fue conocedor de que por la edad de éste, la que le fue puesta en su conocimiento desde el primer contacto surgido entre las partes, era imposible proceder a su traslado, perfecto conocimiento que posee desde la comunicación que recibe el día 5 de marzo de 2012, lo que sin embargo no le impidió, justo una semana después, solicitar de quien requería la prestación del servicio, le fuera transferida la cantidad de 2.200 euros dividiéndola entre dos cuentas corrientes que al efecto le facilitó. Tan acreditada circunstancia, en unión con el resto de datos expuestos en la sentencia que se combate y de los que ha de destacarse el conocimiento de la operativa y requisitos precisos para poder efectuar el transporte que se le encargaba, ello dada su condición de profesional dedicado a tal actividad, no dejan margen alguno al error en torno a la existencia de aquel elemento nuclear del tipo delictivo cuya presencia el recurrente cuestiona y, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada íntegramente.-
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rubio Pavés, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en su rollo nº 202/2013 , a que este rollo de Sala nº 31/2014 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

