Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 649/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 329/2013 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 649/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 329/2013.-

Diligencias Urgentes nº 147/2013 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril (Granada). Juicio Rápido nº 167/2013.

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

Violencia de Género.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 649/2014-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a siete de noviembre de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento reseñado supra, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y falta de lesiones. Es parte apelante Carmen , que ejerce la acusación particular, representada por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano y defendida por la Letrado Sra. Sacramento Gómez Montalvo. El Ministerio Fiscal se adhiere recurso. Impugna el recurso Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. Elena García Robles y defendido por el Letrado Sr. José Bruno Ortega Tenorio. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 20.00 horas del día 1 de junio de 2013, cuando ambos se hallaban en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Motril el acusado Teodulfo insultó a Carmen - con la que mantuvo vínculo conyugal durante 23 años, cesando por divorcio hace siete, no obstante lo cual habían reanudado la convivencia en el domicilio familiar - llamándola ' guarra'; sin que haya quedado acreditado que posteriormente el mismo día, Teodulfo agrediera ni amenazara al cuidador voluntario de la denunciante, Benigno o que llegase a zarandear a Sra. Carmen .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor criminalmente responsable de una falta de injurias a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS , con una cuota diaria de seis euros; apercibiéndose expresamente al condenado de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo absolver y absuelvo a Teodulfo del resto de las infracciones penales que le venían siendo imputadas en la presente causa.'

Por auto de aclaración de sentencia de fecha 19 de julio de 2.013 se corrigió el error padecido en la determinación de la pena, en el siguiente sentido:

' la expresión referente a la pena debe quedar redactada de la siguiente forma '... a la pena de siete días de trabajos en beneficio de la comunidad.', suprimiendo toda referencia a multa y la responsabilidad personal subsidiaria, y quedando incólume la parte correspondiente a costas'.

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de una falta de vejaciones. Le absuelve, en cambio, del también imputado delito de malos tratos en el ámbito familiar.

La sentencia no estima acreditado el acometimiento que para las acusaciones habría llevado a cabo el acusado contra Carmen y Benigno . En primer lugar, el Juzgador expresa dudas sobre la credibilidad subjetiva de los testimonios de los mencionados Sres. Carmen y Benigno , derivadas de la que califica como extrañarelación que une a los tres implicados en el incidente que tuvo lugar el día de autos. Así, tanto el acusado como Carmen admiten que tras haberse divorciado, reanudaron la convivencia en el que fue el domicilio familiar, sin que quedase claro al Sr. Magistrado si, a día de los hechos existía o no entre ellos- no obstante esa convivencia- una relación análoga a la marital. Por otro lado, tanto el acusado como Reyes , apuntaron a la existencia de una probable relación sentimental entre la denunciante y la persona que desde hace años la cuida a diario, el Sr. Benigno . Éste afirma ser cuidador voluntario de Carmen por razón de su enfermedad, sin remuneración alguna, pese a que le prodiga sus cuidados a diario, según admite, y pasa mucho tiempo en el domicilio que la víctima comparte con el acusado.

Por otro lado, resulta inverosímil al Juzgador la versión que ofrecen Carmen y Benigno en orden al supuesto maltrato físico sufrido por la primera. Así, bien es cierto que por el testimonio vertido en el acto del plenario por Reyes , hija del matrimonio, debemos entender acreditado que ese día el acusado llegó a mantener una discusión con Carmen motivada, según parece, por la anunciada decisión del acusado de abandonar el domicilio. En el curso de dicha discusión, según la testigo, el acusado insultó a ambas llamándolas 'guarras'. Siempre a tenor del testimonio de Reyes , a continuación el acusado salió de casa, y Reyes , dado que su madre se encontraba alterada y triste por lo ocurrido, fue a avisar al Sr. Benigno para que acudiese al domicilio a fin de que su madre no quedase sola en ese estado, puesto que la testigo iba a salir.

A partir de este momento, tanto Carmen como el Sr. Benigno insisten en que cuando éste llegó al domicilio se encontró allí al acusado, que había regresado a casa, tal y como reconoce el propio Teodulfo , y sin más el acusado abofeteó a Benigno , logrando Carmen interponerse entre ambos hombres, lo que motivó que el acusado la zarandease violentamente.

En relación con los hechos del párrafo anterior, que constituirían el núcleo de la imputación, el Sr. Magistrado alberga serias dudas de credibilidad en torno a la versión de hechos de los testigos. En el acto del plenario el Juzgador apreció de modo directo las graves dificultades deambulatorias de la denunciante, como consecuencia de las patologías que la aquejan. Precisó la ayuda de dos personas simplemente para entrar en la sala de vistas y sentarse en una silla dispuesta para que pudiese declarar. Necesitó también ayuda para levantarse y poder salir. A preguntas del juzgador, el Sr. Benigno reconoció que era ese el estado habitual de Carmen y que precisamente es el que tenía en el momento de los hechos, por lo que resulta difícilmente creíble que la misma fuese capaz de interponerse en medio de la agresión que supuestamente estaba protagonizando el hoy acusado contra la persona de su cuidador.

Igualmente, no existe acreditación objetiva de ningún tipo de lesión padecida por estas personas como consecuencia de los hechos presuntamente llevados a cabo por el acusado, tal y como se observa en los informes forenses unidos a autos.

Las expresadas dudas sobre la versión acusatoria, junto a la ausencia de otros testigos presenciales, han determinado que tan solo se haya considerado responsable al acusado de una falta de injurias proferida contra Carmen , pues de tal debe calificarse haberla llamado ' guarra', que por su propio significado intrínseco determina el propósito de menospreciar su dignidad.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que las manifestaciones de los testigos han sido uniformes, sin contradicciones, y que el estado de Carmen en el momento de los hechos era mejor que el presentado en el acto del juicio, de modo que entonces pudo interponerse en la discusión entre el acusado y el cuidador. Igualmente, sostiene que a Benigno le fue diagnosticada una contusión facial, compatible con las bofetadas que dice le propinó el acusado. En suma, estima el recurso que existen elementos de prueba inculpatoria suficientes para considerar acreditados los hechos.

TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

CUARTO.- Además de no apreciarse un manifiesto error en la valoración de los elementos de prueba, y de haber sido razonadas las dudas que sobre los hechos han asaltado al Juzgador, derivadas de las relaciones personales entre las partes y de la completa ausencia de indicios de agresión (los informes forenses no han podido objetivarlas), otro escollo para los postulados del recurso se halla en la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la apelación de sentencias absolutorias.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución , o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

En consecuencia, el recurso debe ser rechazado

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano, en nombre y representación de Carmen , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Sedeclaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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