Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 649/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 48/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 649/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100547

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3705

Núm. Roj: SAP V 3705/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46220-41-1-2009-0009636
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000048/2014- E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000023/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO
SENTENCIA Nº 000649/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000023/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO y seguida por detención iliegal, contra Diego , con D.N.I.
NUM000 , vecino de Estivella, con domicilio en Casa Cuartel de Estivella (Valencia), nacido en VALENCIA,
el NUM001 /80, hijo de Lucio y de Elena , defendido por el Abogado del Estado, D.JOSE MARIA
NACARINO LORENTE; y en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio
Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOSCOS. Como acusación particular, Bernabe ,
representado por el Procurador VICENTE CLAVIJO GIL y asistido por el letrado NATALIA A. BOVEDA. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000023/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa al amparo de los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Lecrim . el Sobreseimiento Provisional y Archivo de la causa respecto a Diego .



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- El día 13 de julio de 2009, Bernabe se personó en la comisaría de policía de Sagunto y denunció la sustracción de determinados objetos de su vehículo el día anterior. Posteriormente, el 12 de agosto de 2009 acudió al puesto de la Guardia civil de Estivella a interesarse por los resultados de la misma, formulando una nueva denuncia sobre los mismos hechos con el fin de facilitar la investigación a la Guardia civil.

El cabo del cuartel, Diego , al leer las dos denuncias, apreció diferencias entre las dos y contenidos incongruentes que le hicieron sospechar que los hechos relatados no eran ciertos y que el denunciante pretendía con ello cobrar de los seguros que tenía contratados las sumas de dinero correspondientes, por lo que hizo llamar a Bernabe con el fin de que aclarara dichos conceptos.

Dado que las explicaciones ofrecidas reafirmaron las sospechas de Diego , unido ello al nerviosismo del denunciante y al reconocimiento expreso de éste de que no estaba seguro de haber dicho la verdad, optó por abrir un nuevo atestado por delito de denuncia falsa, y sobre las 15,30 horas acordó llevar a cabo la detención del denunciante, leyéndole sus derechos y recibiéndole declaración formalmente con asistencia de letrado. Inmediatamente después, concluida la declaración, sobre las 17,25 horas, el detenido quedó en libertad y abandonó el cuartel.

Las diligencias abiertas por la presunta comisión de un delito de denuncia falsa fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto, por ser el competente, el cual, tras abrir diligencias previas y realizar las oportunas investigaciones, acabó dictando el 1 de marzo de 2012 auto de sobreseimiento provisional.

Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados constituyen la parte común de la declaración de los dos partícipes en los sucesos enjuiciados, avalados por los documentos abiertos con motivo de los mismos, concretamente el atestado de la Guardia civil y las diligencias judiciales practicadas hasta el decreto de sobreseimiento provisional.

Existe una segunda parte de hechos excluida de la cualificación probatoria anterior porque los dos protagonistas no han coincidido en su formulación, ofreciendo además dos versiones contradictorias insalvables, pues mientras el denunciante declara haber recibido ciertas presiones verbales de boca del acusado, éste las niega tajantemente, y el único remedio dirimente proporcionado por la testifical de los Guardias civiles aposentados en el departamento contiguo viene a expresarse en el mismo sentido excluyente de cualquier frase o palabra fuera de lugar durante la conversación de los dos. Por otro lado, el mismo denunciante proporciona la garantía de esta versión exculpante al reconocer que la actitud del acusado fue 'a la inglesa, sin levantar la voz', dando a entender con ello que todo discurrió por los cauces del respeto y de la educación entre los contertulios, sin perjuicio del mayor o menor grado de énfasis que el acusado pusiera en la interpelación sobre el diferente contenido de las denuncias, una actitud profesional fuera de cualquier significado punitivo. Y este reconocimiento del denunciante no es novedoso, con anterioridad, en el momento de la asistencia letrada con motivo de la detención, ya dejó de exteriorizar cualquier queja ante éste, según hemos sabido en el acto del juicio por manifestaciones del letrado.

Segundo: La calificación jurídica de los hechos finalmente asumidos por las partes no puede ser la propuesta por la Acusación Particular, dada la completa atipicidad de los mismos, cómo propugna el Ministerio Fiscal.

Recordando brevemente los requisitos objetivos y subjetivos del delito de detención ilegal, perfilados jurisprudencialmente, diremos respecto de los primeros que el término 'fuera de los casos permitidos por la ley', significa que el autor ha de obrar de una forma abusiva, realizando la detención con conciencia plena de la extralimitación de poder que está llevando a cabo y del plus de ilegalidad derivado de su condición de funcionario público ( STS 30/12/2003 ). Pero el análisis de de esta categoría de ilegalidad debe hacerse mediante un juicio ex ante, es decir, sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención, siempre con criterios de racionalidad y ponderación, sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el Tribunal llevará a cabo al término del procedimiento.

En cuanto al elemento subjetivo propio del delito, está conformado por el dolo específico que supone la conciencia plena, absoluta y segura de que la detención del ciudadano es ilegal, actuando el agente con voluntad de hacerlo, esto es, con la conciencia de que el acto es antijurídico desde su inicio hasta el final. En este aspecto la jurisprudencia no exige que el autor haga una valoración jurídica de los hechos que le asegure su tipicidad, ni una certera persuasión de la participación del sujeto, basta con la aproximación razonable a estos presupuestos. En definitiva es necesario que el acusado se represente la detención como inmotivada, arbitraria o abusiva, atendidas, por supuesto, las circunstancias del caso.

Tercero : Analizados estos requisitos en relación con el supuesto enjuiciado, no se aprecia ninguna asimilación. La ley obliga al funcionario público agente de la autoridad, a practicar la detención del sujeto cuando tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y que tenga también motivos bastantes para creer que la persona a quien detiene tuvo participación en él ( artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ).

El acusado ha expuesto en el acto de la vista cuales fueron esos motivos y el Tribunal ha podido apreciar que no son absurdos o carentes de razonabilidad. No es normal la personación de un denunciante en el cuartel de la Guardia civil donde no ha puesto ninguna denuncia, con el fin de interesarse por los resultados de la denuncia interpuesta ante la policía; ni entra dentro de las prácticas habituales que interponga una nueva, con el riesgo de confusión procedimental que ello conlleva; tampoco es frecuente que apenas pasado un mes se declaren como sustraídas distintas sumas de dinero, con una diferencia del 50%; o que se añadan nuevos objetos; igualmente induce a la sospecha la mala redacción de la denuncia en el apartado que sitúa el robo a las 14 horas, incompatible con la comprobación de la sustracción en los cajeros apenas diez minutos después, y sin ningún documento entre los objetos sustraídos que contenga el PIN indispensable para materializar la sustracción; o que se identifiquen como sospechosos a los conductores de determinados vehículos sin anotar una de sus matrículas; pero sobre todo la extrañeza del acusado está completamente justificada cuando el denunciante refiere el dato de la comprobación de daños por una patrulla de la Guardia civil y los componentes de la misma informan ignorar este extremo.

Se trata de detalles que, en cambio, normalmente no pasan desapercibidos para un profesional de la investigación, especialmente en el actual contexto social de crisis económica, en el que de forma notoria proliferan las denuncias falsas destinadas a defraudar a las compañías aseguradoras, frente a las que la Policía Judicial tiene la obligación de responder extremando las cautelas e intentando descubrir a través de la inicial declaración del denunciante falaz la primera prueba de su propósito delictivo.

Como consecuencia de lo dicho ha de afirmarse que el acusado acordó la detención del denunciante y su declaración asistido de letrado, impulsado por el afán de descubrir la comisión de un posible delito de denuncia falsa, según criterios lógicos plenamente coherentes con las circunstancias del momento, poniéndolo inmediatamente en libertad después de haber cumplimentado la mencionada diligencia, tras lo cual remitió sin demora el atestado-denuncia, con la medida de prevención practicada, al Juez competente para su tramitación. Este proceder no guarda ninguna relación con los elementos constitutivos del delito de detención ilegal imputado.

Frente a ello, las razones de la Acusación Particular se sustentan por un lado en los indicios de comisión real del hecho denunciado, sin embargo dicha conclusión no puede certificarse formalmente o de modo fehaciente, siendo conocedores de que el atestado confeccionado por el acusado fue judicialmente admitido, provocó la apertura de un procedimiento por delito y terminó con un auto de sobreseimiento provisional, no libre, esto es, sin afirmar la inexistencia de delito en la conducta del denunciante. Por ello, en puridad técnica, este acuerdo judicial convierte en inviable el argumento indiciario de la Acusación so pena de incurrir en una flagrante contradicción judicial, pues mientras el sobreseimiento provisional del Juez de Instrucción significa que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito de denuncia falsa, para la condena pedida desde la Acusación sería necesario sentar como probado el presupuesto distinto de la inexistencia de indicios racionales de perpetración del mencionado delito. Por otro lado, la Acusación ha defendido la falta de razonabilidad de las sospechas del acusado, un punto de vista no compartido por el Tribunal tal y como hemos explicado anteriormente y que, en todo caso, sin la intención dolosa especifica de vulnerar el derecho de libertad del denunciante, los hechos cometidos carecen de cualquier connotación delictiva.

Cuarto : No habiendo hecho delictivo, no hay autor, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni pena que imponer o responsabilidades civiles que adjuntar.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:

Fallo

ABSOLVER a Diego del delito de detención ilegal del que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas causadas.

Firme que sea esta sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido tomar en contra del acusado y cancélense todas las trabas acordadas sobre sus bienes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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