Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 649/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1404/2015 de 21 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 649/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100619
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12330
Núm. Roj: SAP M 12330/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025186
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1404/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 14/2013
Apelante: D. /Dña. Edemiro
Procurador D. /Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE
Letrado D. /Dña. JULIAN DE MARTIN MUÑOZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 649/15
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 21 de septiembre de 2015.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 14/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, seguido por delito contra la
seguridad vial y faltas de lesiones, contra Edemiro y Aureliano , venido a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Edemiro
, por la Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel Hidalgo Monsalve, contra la sentencia de fecha 16 de
marzo de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, con fecha 16 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El acusado, Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de febrero de 2011, sobre las 22:00 horas, conducía un Seat León con matrícula ....-ZDZ , asegurado por la compañía Mapfre Automóviles Riesgos Especiales, S.A, después de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas, lo que disminuía sus normales facultades y reflejos para la conducción, impidiéndole hacerlo con la debida seguridad, cuando en el cruce de Arroyo de Fontarrón con la calle Encomienda de Palacios, invadió el carril contrario y colisionó con el autocar Renault Touring, matrícula X....XX , propiedad de Autocares Esteban Rivas S.A, siendo su conductor Aureliano .
El acusado fue sometido por agentes de la Policía Municipal a la prueba de alcoholemia, utilizando para ello un etilómetro, marca Drager, debidamente homologado y arrojando tales pruebas los resultados de 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire respirado, la primera efectuada a las 22:50 horas, y de 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la segunda efectuada a las 23:04 horas. El acusado rechazó someterse a análisis de sangre para contradecir aquellos resultados.
Los agentes actuantes observaron en el acusado síntomas evidentes de la influencia de alcohol, como fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa, pérdida de equilibrio, frases repetitivas, cambios de estado emocional y similares.
El acusado, como consecuencia de la colisión, causó daños en el paragolpes delantero del autocar que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 320 #.
Después de la colisión, ambos conductores, los acusados Edemiro y Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se golpearon mutuamente, sufriendo Edemiro lesiones consistentes en contusión en labio superior y contusión frontal, que precisaron para su curación tan solo de una asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos. Aureliano , como consecuencia de la agresión sufrieron lesiones consistentes en dolor en ambos hemitórax y parrillas costales, dolor laterocervical izquierda, dolor en bíceps braquial izquierdo, dolor en región paralumbar derecha, y tumefacción frontal, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin que fuera necesario tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo en su curación 12 días impeditivos. Como consecuencia de la agresión, a Aureliano se le rompió el chaleco y la camisa, que han sido valorados en 9 euros'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a: Edemiro como autor de un delito contra la seguridad de trafico ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal genérica simple de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de 4 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, y de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA, con la cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago al pago de las costas de esta instancia, así como al pago de dos tercios de las costas causadas en esta instancia.
Aureliano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago al pago de las costas de esta instancia, así como al pago de un tercio de las costas causadas en esta instancia.
Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado Edemiro con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE, deberá indemnizar a la mercantil Esteban Rivas SA en la cantidad de 320 #, importe de los daños causados en el autobús de su propiedad, y directamente a Aureliano en la cantidad de 1.200 # por los días que tardaron en curar las lesiones que se produjo. Igualmente, el coacusado Aureliano deberá indemnizar a Edemiro en la cantidad de 350 # por los días en que tardaron en curar las lesiones que le produjo con los intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel Hidalgo Monsalve, en nombre y representación de Edemiro , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia, a fin de que se aplique una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y se rebaje en dos grados la pena.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Edemiro impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal , condenándose asimismo a Aureliano , como autor de una falta de lesiones tipificada en el mismo artículo.
En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: Procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la rebaja en dos grados de la pena a imponer al recurrente. El procedimiento, de escasa tramitación y mínima instrucción, se incoa en febrero de 2011. La calificación se efectúa entre septiembre y diciembre de 2012. La remisión al Juzgado de lo Penal se realiza en enero de 2013. El señalamiento a juicio se produce en enero de 2015 y la celebración en el mes de marzo siguiente. La misma sentencia apelada reconoce que no consta incidencia alguna digna de mencionar, salvo el volumen de procedimientos y señalamientos existentes en el Juzgado.
La apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas es errónea y no se ajusta al criterio que están siguiendo los Tribunales. El recurrente ha comparecido cuantas veces ha sido llamado y merece la apreciación como muy cualificada de la circunstancia y la rebaja de la pena.
SEGUNDO .- La sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal , apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del texto punitivo, según se expresa en el fundamento jurídico tercero, aunque por evidente error material en el fallo se alude a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño. El recurrente pretende que dicha atenuante de dilaciones indebidas se aplique como muy cualificada. No hay base para acoger tal pretensión.
Señala la STS 679/2014, de 22 de octubre , que la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Recuerda además la citada STS 679/2014 que el tipo de la atenuación ya requiere que la dilación sea extraordinaria y que su aplicación precisa un retraso importante e injustificado, siendo excepcional la consideración de muy calificada.
En esta misma línea, la STS de 30 de enero de 2013 dice que, para la aplicación como muy cualificada de esta circunstancia, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 , 39/2007 de 15.1 , tramitación de la causa durante 10 años; SSTS.
32/2004 de 22.1 , 1230/2005 de 28.10 , 827/2006 de 10.7 , tramitación de la causa durante 9 años; STS.
1505/2003 de 13.11 , más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , 1067/2006 de 17.10 , dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 .
En el presente caso, la sentencia apelada toma en consideración, para la aplicación de la atenuante simple, que la causa ha tardado algo más de cuatro años desde su incoación (febrero de 2011) hasta la celebración del juicio oral (marzo de 2015), empleándose la mayor parte de ese lapso temporal (a partir de enero de 2012) en la tramitación correspondiente al Juzgado de lo Penal, sin que la demora sea achacable a la conducta procesal del acusado.
El criterio del Juzgado de lo Penal es plenamente compartido por este Tribunal. Se trata de una dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al acusado ahora recurrente y que no guarda proporción con la complejidad de la causa, que en este supuesto es escasa. Sin embargo, esos son precisamente los parámetros que el Código Penal emplea para la descripción de la atenuante. No se da, por el contrario, el retraso excepcional, la situación de especial singularidad que la jurisprudencia exige para la cualificación, por lo que, con la corrección del error material contenido en el fallo de la sentencia apelada al denominar la atenuante, dicho pronunciamiento ha de ser necesariamente mantenido.
TERCERO .- Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta, tras entrada en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que la conducta que en el sistema anterior daba lugar a la falta del art. 617.1 , por la que en la sentencia apelada se condena tanto al recurrente como a Aureliano , se ha convertido en el nuevo en un delito leve del art. 147.2, cuya perseguibilidad está sujeta, según el apartado 4 del mismo artículo al régimen de denuncia previa. La Disposición transitoria tercera de dicha Ley Orgánica establece que en los recursos de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. Por otro lado, la Disposición transitoria cuarta señala que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal, y que, si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Aplicando dichas Disposiciones transitorias, la segunda de ellas por analogía, dado que, aun habiendo sido enjuiciadas en un proceso por delito, nos encontramos ante dos faltas de lesiones, procede dejar sin efecto las penas impuestas por dichas infracciones y mantener las condenas de ambos acusados en materia de responsabilidad civil, ya que están acreditadas y no han sido objeto de impugnación las conductas dolosas de agresión que ocasionaron menoscabos físicos a los agredidos, para cuya curación fueron precisas las correspondientes asistencias facultativas, y los perjuicios derivados de los días empleados en las curaciones, sin que los lesionados hayan renunciado al ejercicio de acciones civiles.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel Hidalgo Monsalve, en nombre y representación de Edemiro , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid .Por aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se dejan sin efecto las penas impuestas a Edemiro y a Aureliano por las faltas de lesiones.
Se subsana el error material contenido en el fallo, sustituyendo la expresión 'reparación del daño' por la de 'dilaciones indebidas'.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
