Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 649/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1278/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 649/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100636

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12679

Núm. Roj: SAP M 12679/2015


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023055
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1278/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 108/2014
Apelante: D./Dña. Borja
Procurador D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 649/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 22 de septiembre de 2015
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 108/14,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, siendo
apelante Borja , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en
tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 11.05.15 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Borja con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1995, y sin antecedentes penales, y Constancio , nacido en Ecuador y con residencia legal en España, con NIE NUM002 , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1995, y sin antecedentes penales, previamente concertado y actuando de común acuerdo con otra persona contra quien no se sigue la presente causa pues era menor de edad cuando ocurrieron los hechos, guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, sobre las 2.30 horas del día 9 de noviembre de 2013, se aproximaron a Hilario , de 16 años de edad, que caminaba por la Avda Vestisquero de la Condesa de Madrid, al que exigieron que les diera todo lo que tuviera y mientras le sujetan los brazos por la espalda para inmovilizarle, le registraron y le quitaron una Balckberry modelo Bold y 35 euros en efectivo, tras lo cual hicieron ademán de irse, si bien volvieron inmediatamente quitándole una chaqueta negra de la marca Belstafl y, de un fuerte tirón, un cadena de plata que llevaba en el cuello con una medalla de la Virgen del Pilar y una cruz, tras lo cual salieron huyendo del lugar. Los acusados fueron detenidos minutos después de ocurridos los hechos por agentes de la policía nacional, quienes intervinieron en su poder la totalidad de los efectos sustraídos, que fueron entregados al perjudicado en calidad de depósito, a excepción de la medalla de la Virgen del Pilar y la cruz, habiendo renunciado el representante legal del menor a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Constancio y Borja , como autores de un delito de robo con intimidación previsto en el art#. 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas causadas por este juicio'.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 21.09.15.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del acusado, condenado en sentencia por la comisión de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia en base a los siguientes motivos: infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , citando abundante jurisprudencia al respecto y añadiendo que en el presente caso se ha invertido la carga de la prueba lo que resulta contrario a dicho precepto constitucional; en segundo lugar, muestra su discrepancia con la sentencia que en la misma no se le ha apreciado la atenuante de edad intermedia ya que el acusado había cumplido recientemente los dieciocho años cuando ocurrieron los hechos; y en tercer lugar, se alega que no se ha tenido en cuenta que el acusado estaba bebido cuando ocurrieron los hechos, circunstancia atenuante que debería haber operado en la sentencia.

Respecto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, el mismo ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978 2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional.

64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.



SEGUNDO.- Tal principio de presunción de inocencia está íntimamente relacionado con el segundo de los motivos alegados en el recurso, puesto que en el presente caso entendemos que existe, al menos, una mínima actividad probatoria acerca de la participación del acusado en los hechos objeto del procedimiento, actividad probatoria que viene dada por la declaración de Hilario , quien de manera clara y rotunda, en el plenario, afirma como fue abordado por tres personas, que se colocaron, uno de ellos detrás y los otros dos delante, apoderándose primero del teléfono móvil y del dinero en metálico y posteriormente de la cazadora y de una medalla y una cruz que llevaba puestas en el cuello, manifestaciones que son reconocidas por uno de los acusados, no recurrente, en lo que atañe a los elementos esenciales y extremos más importantes de los hechos ocurridos, es decir, el apoderamiento de los efectos, afirmando dicho acusado no recurrente que la intención primera era la de robarle, si bien manifiesta que la víctima entregó todos los efectos voluntariamente, lo cual resulta ciertamente sorprendente, y menos aún en la forma en que la víctima describe que se produjo dicho apoderamiento, tres personas que le abordan, dos delante y una detrás, y sobre todo que, por lo general y sin que concurran ninguna circunstancia excepcional, nadie entrega sin m más el teléfono móvil, dinero en metálico, una cazadora y una cadena con una medalla y una cruz, pues al menos alguno de esos efectos son estrictamente personales. Por otro lado el hallazgo de buena parte de los efectos en poder de los acusados hace que esta circunstancia sea un factor importante a tener en cuenta para acreditar la participación del acusado en los hechos objeto del procedimiento, dado el poco tiempo transcurrido entre su comisión y la intervención de los mismos, circunstancia que hace que se desvirtúe también, junto con la prueba testifical, el principio de presunción de inocencia.



TERCERO.- Respecto a la alegación relativa a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y más concretamente respecto a la atenuante analógica de edad intermedia, está perfectamente resuelta en la sentencia con cita jurisprudencial al respecto, de la que se deduce que la doctrina del tribunal Supremo sigue en esta materia un criterio estrictamente cronológico en el sentido de que a partir de los dieciocho años se considera a la persona como adulta desde el punto de vista de la responsabilidad penal, no existiendo pues 'supuestos intermedios' o edades intermedias en la que podría jugar dicha atenuante analógica, siendo dicho dato de la edad un dato puramente objetivo en el que no se atiende a otro tipo de consideraciones acerca de la posible capacidad o ausencia de cierta capacidad para la comisión de la infracción penal. Por último, decir que la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, derogó el artículo 4 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor que establecía la forma de aplicación del artículo 69 del Código Penal de 1995 , y que preveía una atenuación de la pena para los hechos cometidos por personas comprendidas entre los 18 y los 21 años. Una vez derogado el referido artículo 4, no cabe ya ningún tipo de atenuación por razón de la edad que sea puramente cronológico, sino que ha de aplicarse este criterio de manera estricto.

Y por lo que se refiere a la posible aplicación de la atenuante de embriaguez, ninguna prueba existe en el procedimiento acerca de esta circunstancia, pues ni la víctima ni los Agentes de la Policía que intervinieron en la detención de los posibles responsables, se refieren a que el acusado estuviera bebido y que su capacidad estuviera d alguna forma influenciada por este hecho. Esta ausencia de base fáctica es la que hace que debamos rechazar también la aplicación de la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Plaza Frías en nombre y representación de Borja , debiendo confirmar la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 30.09.15 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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