Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 649/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 110/2015 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA
Nº de sentencia: 649/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100480
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2149
Núm. Roj: SAP GR 2149/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 110/2015.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 13/2015.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20140022964
Ponente : Laura Martínez Diz
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 649-
ILTMOS. SRES .:
PRESIDENTE
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .
MAGISTRADOS .
DON JESÚS LUCENA GONZÁLEZ .
DOÑA Laura Martínez Diz .
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.-
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada con el nº 13 de 2.015, por delito de denuncia falsa, simulación
de delito, falsedad documental, lesiones psíquicas y estafa procesal; habiendo intervenido el Ilmo. Ministerio
Fiscal, representado por Dª. Rosa Guerrero Rodríguez; como acusada, Emilia
, nacida el NUM000 /1.981,
en Villanueva de Mesía (Granada), de nacionalidad española, hija de Nicanor y Ruth , con D.N.I. NUM001 ,
sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, vecina de Villanueva de Mesía (Granada), con domicilio
en C/. DIRECCION000 NUM002 , representada por la Procuradora Sra. de Felipe Jiménez-Casquet y
asistida de la Letrada Sra. Solera Albero; y como Acusación Particular Miguel Ángel , representado por
la Procuradora Sra. Ávila Prats y asistido de la Letrada Sra. Hurtado Martín. Ha actuado como ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª. Laura Martínez Diz, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- La Acusación Particular, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos procesales como constitutivos de: 1) denuncia y acusación falsa del art. 456.1 del C.P .; 2) simulación de delito del art. 457 del C.P .; 3) falsedad documental del art. 396 del C.P .; 4) malos tratos psicológicos continuados del art. 147 del C.P . en relación al art. 74 del mismo cuerpo legal ; 5) estafa procesal del art. 250 párrafo 7º. De tales delitos, reputó responsable de los mismos a la acusada Emilia , solicitando las siguientes penas: 1) 2 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 6 € diarios; 2) multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios; 3) 6 meses de prisión; 4) 3 años de prisión; 5) 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Miguel Ángel en la suma de 67.264,76 €, en concepto de perjuicios económicos ocasionados por la actuación de la acusada, más 60.000 € por los daños morales, lo que hace un total de 127.264,76 €. Todo ello, con expresa imposición de las costas ocasionadas.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales absolutorias que elevó a definitivas.-
TERCERO.- La defensa, solicitó la libre absolución de su patrocinada con expresa imposición en costas a la Acusación Particular.-
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.- -HECHOS PROBADOS- Probado y así se declara que 'La acusada, Emilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 6 de julio de 2.009, interpuso denuncia contra Miguel Ángel , instruyéndose el atestado NUM003 .
En dicha denuncia, consta que Emilia manifestó haber tenido una relación primero de amistad y luego sentimental con Miguel Ángel , sin haber llegado a convivir, y que cuando decidió poner fin a la misma comenzaron los problemas, llegando a a producirse agresiones, coacciones y amenazas, y que antes de eso había recibido correos electrónicos de un tal Jesús , totalmente desconocido para ella, dándole indicaciones de lo que tenía que hacer en su relación, llegando a pensar ella que el tal Jesús era Miguel Ángel .
Tres días más tarde, el 9 de julio, Emilia interpuso una nueva denuncia ampliatoria de la anterior, instruyéndose el atestado NUM004 . En dicho acto Emilia manifestaba haber dado de baja su cuenta de correo DIRECCION001 , y haber sido reactivada la misma supuestamente por Miguel Ángel , quien también supuestamente había manipulado un e-mail que ella había enviado el 3 de julio de 2.009 añadiéndole una segunda parte y reenviándolo a todos sus contactos. Ambos correos los aportó como documentos junto a la denuncia, sin que en el segundo apareciera en el folio impreso quién lo reenviaba. También aportó como documentos otro correo electrónico de fecha 8 de julio de 2.009, que aparecía recibido desde la cuenta DIRECCION002 a la anteriormente indicada, manifestando sospechar que dicha nueva cuenta había sido creada con sus datos personales por Miguel Ángel . Igualmente aportó una impresión de pantalla de un mensaje de 'messenger' recibido desde la cuenta de correo ' DIRECCION002 ', y otro correo electrónico procedente de la cuenta ' DIRECCION003 '.
Dichas denuncias acabaron siendo instruidas por el Juzgado nº 1 de Loja registrándolas con el número de Diligencias Previas 1050/2009. En el seno de dichas diligencias, Emilia aportó junto a su declaración como perjudicada otra serie de documentos, entre ellos, dos e-mail recibidos en la cuenta DIRECCION004 . Dichas diligencias continuaron como Procedimiento Abreviado 1/2011, del que conoció el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad en el Juicio Oral 809/2012. En dicho juicio únicamente Emilia ejerció acusación, solicitándose la condena de Miguel Ángel por 'dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del C.P . y dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del mismo texto legal , además del delito de malos tratos habituales del art. 173.2, manteniendo las penas solicitadas en el escrito de acusación'.
El procedimiento terminó con sentencia firme absolutoria dictada el 17 de junio de 2.013. En la misma no se considera probado que la relación mantenida entre Miguel Ángel y Emilia hubiera sido la de una pareja estable 'de cara a los delitos que nos ocupan', y no que fueran inciertos los hechos denunciados por aquélla, sino que no se había practicado prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Miguel Ángel , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue evaluado por el Tribunal Médico de ese cuerpo, constando dictamen del mismo en el que el diagnóstico que aparece es 'trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y depresiva en relación a estrés ambiental, problemas judiciales y afectivos (en el informe psiquiátrico aportado no consta diagnóstico)'.-
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como aparece redactado el escrito de la Acusación Particular, única acusación existente, así como del resultado de la prueba practicada, el dictado de una sentencia absolutoria resulta obligado, siendo importante señalar, que para respetar el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, como una garantía del derecho a un juicio justo y a no causar indefensión, las conclusiones definitivas de las acusaciones, delimitan el enjuiciamiento de esta causa.
Y al respecto, es necesario que las acusaciones sean precisas y claras en cuanto a los hechos y delitos por el que se formulan -y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación-, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes la posibilidad de defenderse, de manera que el relato fáctico de la acusación ha de ser respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, pero sí mantenido para ser respetuoso con los derechos mencionados, debiendo ser completo, incluyendo todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado, y específico, para permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, los hechos declarados probados no integran ninguno de los tipos penales por los que se mantiene la acusación.
Comenzaremos por la estafa agravada del art. 250.7 del C.P . objeto de imputación, del que la acusada debe ser absuelta.
No queda muy claro a esta Sala en que hechos basa la Acusación este delito, pareciendo que el engaño, necesario en toda estafa, se perpetró por la acusada simulando ser pareja sentimental del Sr. Miguel Ángel y manipulando una serie de correos electrónicos aportados junto a su segunda denuncia, pero todo ello, según la Acusación, por el temor, para excusarse o para tener alguna coartada ante la inminente denuncia que al parecer iba a interponer contra ella Miguel Ángel , al haber llegado a su conocimiento un supuesto correo que hacía referencia a que Emilia había pagado 1.000 euros a una persona para quitarle de en medio.
Pues bien, la estafa procesal se puede definir como la conducta realizada por los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulen las pruebas en que pretendieran basar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Esto es: se trata de mantener una actitud procesal que determine un acto de disposición en el juez que suponga un perjuicio patrimonial de tercero.
Pues bien, no consta en las actuaciones ninguna pretensión de contenido económico que directa o indirectamente hubiera sostenido la hoy acusada, y que pudiera haber dado lugar al tipo de resolución judicial indicada, y ni en la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 5 ni el auto de alejamiento dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de esta ciudad, se contiene alguna declaración en este sentido.-
TERCERO.- Por el delito de uso de documento falso del art. 396 del C.P . que es objeto de acusación, también ha de ser absuelta la acusada.
Como señala la STS de 6 de mayo de 2002 , el delito descrito en el art. 396 del C.P . requiere tres requisitos: 1) presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso; 2) hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento; 3) no haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado.
La Acusación Particular en su escrito, no solo imputa a la acusada el haber presentado en el procedimiento los documentos que de forma desordenada y confusa menciona, sino al mismo tiempo de haberlos manipulado o falseado. El tipo del art. 396, tiene un carácter subsidiario o residual. Cuando no se sabe quién es el autor del documento alterado, se castiga al que interviene en una fase posterior a su confección pero cede su aplicación cuando se ha determinado la autoría de la falsedad, lo que lleva a absorber o subsumir su posterior uso en el tipo principal que le antecede.
En este sentido, en la STS de 27 de septiembre de 2003 se establece que: 'Y en segundo lugar, debe recordarse algo por demás obvio: que quien presenta en juicio o, para perjudicar a otro, hace uso de un documento que previamente ha falsificado no comete uno de los delitos previstos en los arts. 393 y 396 del C.P ., sino uno de los que definen y castigan, según cuál sea la condición de su autor, los arts. 392 y 395 del mismo texto pues, en estos casos, el uso o presentación en juicio del documento se entiende absorbido por el más grave delito previamente perpetrado', delito del que no se ha acusado.
No obstante lo expuesto, incluso en el caso de que en el factum del escrito acusatorio solo se hubiera imputado a la Sra. Emilia la presentación o uso de documento falso, o se admitiera como posible la doble imputación realizada, el pronunciamiento absolutorio también devendría obligado, pues los documentos de los que se hace uso, han de ser los referidos en los tres primeros números del art. 390 del C.P .: 1) alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; 2) simulando el documento en todo o en parte de manera que produzca error en cuanto a su autenticidad, y 3) suponiendo la intervención de personas que no lo han tenido, o se les atribuya declaraciones o manifestaciones falsas de las que hubieren hecho.
Los documentos que se dicen manipulados, parece que son los siguientes: 1) 'El documento que obra al folio 30 de las actuaciones'. Ese documento es un un reenvío de otro correo electrónico, atribuyéndosele a la acusada que lo ha aportado habiendo cortado la superior del mismo dónde consta quién realiza el reenvío.
Pues bien, no se está ante ninguna de las tres modalidades falsarias punibles para un particular: La falsedad a la que alude el art. 390.1, consiste en 'la mutación de la verdad sobre elementos esenciales de un documento, con el propósito de crear uno que pase por verdadero y tenga efectos de auténtico tráfico jurídico, animado de un dolo falsario, esto es, que tiene conciencia y voluntad de cambiar la realidad haciendo aparecer verdadero lo que no lo es' (SSTS de 1571 y 4/7 de 1.994); la del número 2 se trata de 'crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y forma' ( SSTS 18//9/93 o 3/3/2.000 ), y se refiere a una simulación del mismo documento, no de la relación subyacente ( STS de 19/7/2.001 ); finalmente, el número 3 hace referencia a la utilización de identidades reales de otras personas sin su consentimiento o conocimiento.
2) 'El correo que obra al folio 29' (otro correo electrónico), atribuyendo a la acusada que ha borrado la última parte del mismo (precisamente, la misma parte que la acusada en su segunda denuncia decía que había manipulado Miguel Ángel añadiéndola). Conforme a lo expuesto, tampoco se está ante ninguna modalidad falsaria.
3)'El documento que obra al folio 50 y el documento que obra al folio 52'. Se trata de e- mails que aportó la acusada como recibidos en su dirección ' DIRECCION004 ' de Yahoo. En este caso, la Acusación, considera simplemente que, puesto que la compañía Yahoo informa, al folio 121, que dicho usuario no aparece en su base de datos de Yahoo, el documento es falso.
4) Los últimos documentos de los que en el escrito de acusación parece que se predica su falsedad, son los comprendidos en los folios 60 a 99 de las actuaciones. Se trata de una conversación mantenida por 'messenger'. En este caso, no es posible realizar absolutamente pronunciamiento alguno sobre dichos documentos, puesto que no se acierta a determinar que es lo que se imputa a la acusada: si es la aportación de una conversación absolutamente simulada y en qué o si es que simplemente no la aporta en su totalidad.
Finalmente, mencionar en este fundamento, que la Acusación, al margen de las suposiciones realizadas, no ha practicado prueba alguna sobre la falsedad imputada.
CUARTO.- Respecto a los delitos de acusación o denuncia falsa y simulación de delito de los arts. 456 y 457 del C.P ., igualmente debe ser absuelta la acusada.
De entrada, habida cuenta de la formulación del escrito de acusación, se ha de descarta el delito de simulación, pues en el mismo el único bien jurídico afectado es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, mientras que en la acusación o denuncia falsa se perjudica a la persona falsamente acusada o denunciada, a la que se ha de individualizar con claridad, como es el caso.
Por lo demás, la acusación o denuncia falsa, requiere que se produzca la imputación de una infracción penal, y que ello se haga con manifiesto desprecio a la verdad o con conocimiento de su falsedad. Pues bien, en este caso, el escrito de acusación, al que hemos de ceñirnos, se centra en el hecho de que la hoy acusada simuló ser la pareja sentimental del denunciante. Y ya no solo porque así lo diga literalmente sino porque además lo hace en repetidas ocasiones, subrayándolo en el escrito, poniéndolo con negrita o utilizando mayúsculas: 'simulando ser pareja sentimental' (esto aparece subrayado), 'No pudo probarse porque al no ser pareja sentimental no había pruebas que pudieran demostrarlo '(esto último en mayúsculas) o 'Dicha sentencia no fue recurrida por la misma acusada, es decir, aceptó el contenido de la misma, y con ello que nunca ha sido pareja sentimental de mi representado y que por lo tanto la denuncia interpuesta era falsa'.
Sólo de soslayo se menciona en el escrito, que la acusada interpuso denuncia por 'unos presuntos delitos de malos tratos, basándose en unas supuestas amenazas recibidas en su móvil'.
Conforme a lo ya expuesto, el tipo delictivo del que se acusa, requiere que sean falsos los hechos atribuidos, pero sin alcanzar a la calificación jurídica, pues en modo alguno es necesario que el autor califique correctamente el hecho: basta la atribución de un hecho falso o realizada con conocimiento de su falsedad.
Pero en todo caso de un hecho delictivo. Y en este caso 'el simular ser pareja sentimental' no es ninguna infracción penal. De hecho, la sentencia que se absuelve al acusado, lo hace por falta de pruebas sobre los hechos denunciados: amenazas y agresiones, y unicamente 'de cara' a la calificación jurídica realizada, no considera probado que la relación mantenida por la denunciante y el denunciado, pueda calificarse como análoga a la de una relación matrimonial o pareja estable, adjetivos que no obstante, nunca utilizó la denunciante cuando interpuso las denuncias.
QUINTO.- En cuanto al delito de malos tratos psicológicos continuados, si se acusa por el tipo del art.
147, el término correcto es el de lesiones psíquicas, debiendo ser la acusada absuelta del mismo, entre otras cosas, porque en el escrito de acusación no se articula como un delito autónomo, sino más bien como una petición de responsabilidad civil derivada de los anteriores delitos objeto de acusación.
Así, solicitando una importante indemnización, se dice que desde que se notificó al acusado la orden de alejamiento hasta que se dictó sentencia absolutoria, éste ha vivido un calvario, una situación de desazón y ansiedad, se ha visto sometido a un estigma social, y todo ello le ha causado graves perjuicios económicos, y prueba del maltrato, -se sigue diciendo- 'es la copia del acta del Tribunal Médico de la Policía Nacional que consta en los folios 332 y 334 de las actuaciones, en el que se indica que los problemas judiciales son causa de la enfermedad que padece como consta en el diagnóstico, siendo los problemas judiciales los derivados de la interposición de la falsa denuncia por la acusada'.
Pues bien, de entrada significar que lo que consta en dicho dictamen, es lo que se ha reproducido literalmente en el relato de hechos probados, no apareciendo en el mismo que el trastorno mencionado sea ocasionado sólo por problemas judiciales (ni cuales), sino además 'por estrés ambiental y problemas afectivos', con lo que, al margen de que dicho dictamen no es una pericial propiamente dicha ni el mismo ha sido ratificado en juicio, en modo alguna establece la relación causa- efecto que sostiene la Acusación.
Al margen de ello, en el caso de enfermedades somáticas, es una cuestión problemática la de determinar la frontera entre una situación psíquica peculiar, poco habitual, y una verdadera patología psíquica. Esto no quiere decir que sea necesario que se origine una grave enfermedad mental, pero sí que se produzca una alteración del equilibrio psíquico relevante ( STS 30/10/94 o 9/6/98 ), cosa que en este caso tampoco consta, y que solo podría haber sido determinado por una adecuada prueba pericial, igual que el nexo de unión al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior. Pero es que además, habría de haber quedado acreditado que la acusada, al menos con dolo eventual, percibía que con sus acciones iba a ocasionar una lesión en el denunciante, y ello, en modo alguno se ha hecho.
Finalmente, como apuntábamos al principio, el delito de lesiones psíquicas, para poder configurarse como tal, ha de ser autónomo.
Toda agresión a la persona, (y en este caso, nos referimos a la que se hubiera podido producir con la denuncia falsa de la que se acusa, pues al atacar de alguna manera al honor de la persona, podría llegar a considerarse que pudiera llegar a alterar su equilibrio psíquico), comporta una perturbación anímica como consecuencia natural de la acción realizada, pero para alcanzarse un delito autónomo de lesiones psíquicas, es necesario, de una parte, que aparezcan claramente determinadas, y de otra, que excedan de lo que pueda considerase resultado y consecuencia de la agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente. Y ello, como ya hemos dicho, consideramos, que no podría haber sido probado mas que con una adecuada prueba pericial que determinara, primero, la existencia de la perturbación psíquica, y segundo que ésta no excediera del resultado típico del precedente delito, o si por el contrario por la especialidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, hubiera determinado un resultado susceptible de ser tenido como autónomo y por tanto subsumible dentro del delito de lesiones psíquicas ( SSTS de 16/3/2003 ; 9/11/2.005 o 13/12/2.007 ).-
SEXTO.- De conformidad con el pronunciamiento absolutorio que se dicta, no ha lugar a realizar declaración alguna sobre la responsabilidad civil solicitada.- SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, la Defensa solicita se impongan las ocasionadas a la Acusación Particular por haber litigado con mala fe y temeridad, procediendo acceder a tal petición.
En la Sentencia 585/2013, de 25 de junio , se explica que '...la doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la STS num. 375/2013 de 24 de abril en la que dijimos: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas)'.
El fundamento de la imposición de costas a la Acusación Particular es, por tanto, la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición ( STS 1068/2010 de 2 de diciembre ), siendo que en este caso, no se ha justificado debidamente que exista mala fe, pero sí temeridad, advertida en la falta de consistencia fáctica y jurídica del escrito de acusación a la que se ha hecho referencia continua en esta resolución.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

