Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 649/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1213/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 649/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100603
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17129
Núm. Roj: SAP M 17129:2016
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0072872
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1213/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 172/2016
Apelante: D. /Dña. Edemiro
Letrado D. /Dña. JOSE MANUEL LORENZO RODRIGUEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL y D. /Dña. Nicolasa
SENTENCIA Nº 649/16
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de Delito Leve 172/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, seguido por lesiones, siendo denunciado D. Edemiro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, asistido de Letrado D. José Manuel Lorenzo Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 14 de abril de 2016 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la denunciante Dª Nicolasa .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm.26 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edemiro como responsable en concepto de autor de una DELITO LEVE de LESIONES a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, total 150 euros; así como a indemnizar a Nicolasa en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas.
El pago de las costas del juicio se impone al condenado.'
Y como Hechos Probados se hacían constar:
'Son hechos probados y así se declara que el día 2 de febrero del presente año la denunciante, Nicolasa paseaba con su perro por la calle Marqués de Zafra y cuando se encontraba a la altura del número 9, Edemiro que estaba delante del portal de un inmueble, pensando que el animal podía ensuciar la acera, utilizo las expresiones 'guarra, puta, puto perro', lanzando una patada hacia el perro. Entre ellos se originó una discusión y en el curso de la misma Edemiro puso su mano en el cuello de Nicolasa para separarla. Esta acción provoco que sufriera lesiones consistentes en contusión cervical, en la región traqueal. De estas lesiones tardo tres días en curar y necesitaron para su curación una sola asistencia facultativa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Edemiro , asistido de Letrado D. José Manuel Lorenzo Rodríguez, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la denunciante Dª Nicolasa sendos escritos de impugnación en los que interesaban la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 1213/16 ADL, señalándose para su resolución.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 26 de Madrid, en fecha 14 de abril de 2016, se dictó sentencia condenando al denunciado D. Edemiro como autor de un delito leve de lesiones. La defensa del denunciado se alza en apelación contra esta sentencia alegando en primer lugar la atipicidad de la conducta, pues las expresiones injuriosas que se atribuyen al denunciado constituirían a lo sumo una falta de vejaciones injustas hoy despenalizada y en cuanto a las lesiones, la conducta sería culposa y por tanto, atípica.
La sentencia recurrida no condena por las expresiones vejatorias proferidas por el denunciado antes de acometer a la denunciante, sino por la agresión a ésta.
El delito lesiones requiere no solo de un elemento objetivo -lesión causada a la víctima- aquí no discutido-, sino también de otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual en que aquel se representa el resultado como consecuencia probable de su acción -teoría de la probabilidad de Satier-, o no solo se lo representa sino que acepta el muy probable resultado de su comportamiento -teoría de Frank-. ( AP Castellón, sec. 1ª, S 20-03-1998, núm. 86/1998 ).
La STS 2ª 18-02-2000, núm.245/2000 dice que "El dolo no sólo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando, no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la ley penal para los hechos más graves (dolo indirecto y dolo eventual) por oposición a la ejecución imprudente del tipo. La jurisprudencia viene sosteniendo, en especial desde la STS 1335 bis, de 23-4-92 , que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo (eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado)."
En el presente caso, el dolo del recurrente respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción: poner la mano en el cuello de la persona con la que estaba discutiendo, con cierta violencia, para apartarla; siendo evidente que conocía la posibilidad cierta de que con esa acción podía causar un menoscabo a su contendiente, como así ocurrió. Ciertamente es posible que el autor no haya pensado exactamente en el resultado material producido, es decir, en la contusión cervical en región traqueal; sin embargo, se reitera, el dolo de las lesiones no requiere tal representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima. En todo caso, sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción, cuestión que, actualmente, no es preciso resolver en el ámbito del dolo, sino que ya puede ser establecida en el momento de la verificación de la imputación objetiva, como problema vinculado a la concreción del peligro de la acción en el resultado producido ( STS 2-12-1991 ).
SEGUNDO.- Invoca el recurrente que su actuación no es más que una actuación legítima de defensa, para evitar males mayores, indicando la testigo que denunciando y denunciante se engancharon y se zarandearon mutuante.
Declara el artículo 20.4º del Código Penal que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de su persona, siempre que concurran los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se considera, por otra parte, circunstancia atenuante de dicha responsabilidad, la denominada eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando no concurrieren todos los anteriores requisitos ( art. 21. ª del C. Penal ).
La Sala II del Tribunal Supremo en relación con esta materia, señala que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, 'ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas' deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia ( STS de 11 de marzo de 1997 ). La agresión, por lo demás, ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente ( STS de 22 de septiembre de 1992 y de 28 de abril de 1997 , entre otras).
En principio, no cabe apreciar la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada ( STS de 5 de julio de 1988 y de 14 de septiembre de 1991 ). Y en el presente caso, como ha quedado probado se inicia una discusión entre ambos contendientes, que va subiendo de tono, en un momento del cual el recurrente pone la mano en el cuello a Dª Nicolasa , con una innegable fuerza, como lo demuestra el hecho de la lesión con ello causada. Por lo que estándose ante una riña mutua, no es posible estimar una legítima defensa.
TERCERO.- El último motivo del recurso viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo, existiendo solo unas versiones contradictorias, tanto de los implicados como de los testigos que han depuesto en juicio.
A la hora de abordar el error en la apreciación de la prueba ha de partirse de que tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29- 1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Es verdad que en este caso existe grabación digital del acto del juicio, lo que ha permitido en este caso a este órgano de apelación, conocer la integridad de lo declarado por las denunciadas/denunciantes y por los testigos que comparecieron en él. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario (en este sentido, STC 18 de mayo de 2009 y STS 219/2002, de 23 de diciembre ).
Por ello, porque es el Juez de la instancia el que se encuentra en las mejores condiciones para la valoración de la prueba que ante él se ha practicado, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de ese juzgador, salvo cuando el error de valoración sea patente. Lo que aquí no sucede.
En efecto, en el presente caso la Juzgadora de la instancia funda sus conclusiones en la declaración de la testigo presencial, que presenció casualmente los hechos, viendo cómo el recurrente golpeaba a una señora. Declaración que viene a corroborar la versión de la denunciante, confirmada asimismo por el hechos objetivo de las lesiones que Dª Nicolasa presentaba tras el incidente y por la manifestaciones del recurrente, que reconoció que se enzarzó con esta señora.
En conclusión la valoración de la prueba realizada por esa Juzgadora se funda en la prueba lícita practicada en el acto del juicio oral, con contradicción y oralidad, siendo las consecuencias a las que llega lógicas, razonables y razonadas, por lo que no existe motivo para apartarse de esta valoración, que ha de ser respetada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede en consecuencia la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas del mismo ( art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Edemiro , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid , en el procedimiento de Delito Leve 172/2016 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución en su totalidad; con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR RASILLO LÓPEZ, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

