Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 649/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 116/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 649/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100573

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2784

Núm. Roj: SAP MU 2784:2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00649/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0023021

APELACION JUICIO RAPIDO 0000116 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Pio

Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM. 649 /16

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia de género), en el que intervienen, como apelante el denunciado Pio , representado por el Procurador Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por la Letrada Mº Fernanda Vidal Pérez; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular Eugenia , representada por la Procuradora Antonia Díaz Vicente y defendida por la Letrada María Dolores González Gambín. Es ponente la Magistrada Dª. Beatriz Carrillo Carrillo, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'A hora no determinada del día 6 de septiembre de 2016 el acusado, Pio , mayor de edad, con DM NUM000 y sin antecedentes penales, llamó por teléfono a Eugenia , con quien había mantenido una relación sentimental durante varios meses, dos de ellos con convivencia en el mismo domicilio de Murcia y, con ánimo de menoscabar su tranquilidad, dado que no aceptaba la decisión de aquella de cesar la relación, le dijo que le iba a darveinte cuchilladas.

Un par de días después, la tarde del 8 de septiembre, con motivo de una nueva discusión con el acusado, Eugenia telefoneó a su hermana Encarnacion , dando muestras de inseguridad y refiriéndole la existencia de las expresiones amenazantes descritas. Alarmada por ello Encarnacion telefoneó a la Policía, personándose una dotación del Cuerpo Nacional de Policía en la vivienda de su hermana, sita en CALLE000 , NUM001 de Murcia, donde inicialmente Eugenia manifestó que no quería interponer denuncia por lo ocurrido.'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Pio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y ocho meses de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Da Eugenia , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4° del Código penal . Fundamenta su convicción probatoria en la declaración de la víctima que cumpliría las pautas orientativas que la jurisprudencia ha venido ofreciendo para valorarlo como creíble. Concretamente, no aprecia ningún ánimo de resentimiento, venganza o similar, reconociendo ella su primera intención de no denunciar y su intención de no perjudicar a su pareja. En cuanto a la perseverancia del testimonio, la versión de la víctima ha sido sustancialmente mantenida, sin que sea exigible una precisión milimétrica, habiendo aclarado suficientemente las imprecisiones vertidas ante la policía por no tener intención de denunciar. Sobre las corroboraciones periféricas, la sentenciaa quomenciona la corroboración que aporta el testimonio de referencia de Encarnacion sobre las amenazas recibidas y el de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía referentes al estado en el que se encontraba la víctima.

Frente a ello, el condenado alega ante esta alzada error en la apreciación de lo prueba con Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE por insuficiencia de prueba de cargo al quedar reducida a la declaración de la víctima, siendo las restantes testificales meramente de referencia. Además, señala contradicciones en la testifical de Eugenia y destaca falta de verosimilitud y persistencia en la incriminación, así como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de los celos y la presiones familiares que se deducen del documento que aporta con su escrito en el que se transcriben unas conversaciones vía whatsapp en fecha posterior a estos hechos, proponiendo, con fundamento en el artículo 791 LECrim , la admisión de dicha prueba documental y celebración de vista en esta segunda instancia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada en sus propios términos. La Acusación Particular no ha presentado escrito alguno.

SEGUNDO.-Debe rechazarse de plano la práctica de la prueba propuesta en esta segunda instancia. Se dirige a probar hechos posteriores al juicio que ninguna trascendencia pueden tener para el enjuiciamiento y resolución de la presente causa( STC 20/10/2000 ).

Dispone el art 790 LECrim , punto 3, que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Si bien es cierto que recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se ha señalado directamente día para la deliberación y fallo, sin un pronunciamiento expreso previo sobre esta solicitud, ello no impide que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión y pertinencia, señalando en este caso que no se consideran necesaria su práctica en relación con los hechos que estrictamente se juzgan en este procedimiento, pues la información se refiere a supuestas conversaciones por 'chat' posteriores a la celebración del juicio oral. Por lo demás, y en cuanto al referido contenido de estos mensajes cruzados, o al hecho de proseguir con su relación de pareja pese a la oposición de la familia, no es un fenómeno nuevo en este tipo de situaciones, pero que nada añade ni altera al preciso contexto en el que el juzgador ha enmarcado la relación de pareja habida entre la víctima y el denunciado en el momento en el que ocurrieron los hechos que aquí se juzgan: 'situación de celos y control' que ya ha sido destacada en el fundamento segundo de la sentencia impugnada y que asimismo se aprecia a la vista de dichos mensajes.

Sobre la base de lo expuesto no se puede admitir la práctica de la prueba propuesta, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final( STS 17/09/2003 ).

TERCERO.-Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (entre muchas otras SSTC 76/1990 , 138/1.992 , 102/1994 y 34/1996 ).

Del mismo modo, es reiterada y constante la jurisprudencia que señala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero sí primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como establece el art. 741 LECrim , favorecido extraordinariamente por el principio de inmediación que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, y aparecen suficientemente razonadas ajustándose a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 CE , muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales - declaraciones testificales- que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.

CUARTO.-En el supuesto sometido a revisión en la alzada, no considera este Tribunal que por el Juzgador ' a quo' se haya padecido error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario y ello por cuanto ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones razonadas y razonables que la Sala comparte plenamente. En efecto, como explica el Juzgador a quo, existe prueba de cargo suficiente, y ésta no ofrece duda racional alguna, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la que goza el acusado ante las declaraciones de la testigo perjudicada Eugenia y el resto de pruebas practicadas.

Resulta incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar de error en la valoración de la prueba ni, menos aún, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber mediado actividad probatoria susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, conclusión que no procede ser alterada por este Tribunal una vez reexaminadas las actuaciones, en especial tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, pues se comprueba que en el testimonio de la perjudicada, Eugenia , sí se han verificado las cautelas orientativas que consolidada jurisprudencia viene exigiendo para dotar a la declaración de la víctima o denunciante de valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (por todas, STC núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero , SSTS 1021/2002 de 4 de junio , nº 1.505/2003 de 13 de noviembre , 1312/2005 de 7 de noviembre , recientemente recordado en la STS de 21 octubre 2009 y 23 diciembre 2011 ):

Dicho testimonio ha permanecido inalterado a lo largo del procedimiento, no apreciándose por la Sala, como tampoco lo hizo el Juez a quo, contradicción interna alguna en el relato de los hechos denunciados, siendo suficientemente constante en su relato y sin contradicción relevante alguna en elnúcleode los hechos relatados, y ello incluso atendiendo a las parciales y sesgadas diferencias que entresaca el recurrente de las diversas declaraciones de la víctima, pues están sacadas de su contexto, unas de ellas se refieren, evidentemente, a momentos temporales distintos, y otras son complementarias, pero nunca contradictorias ni excluyentes, tal y como se advierte claramente de la declaración de la perjudicada en el plenario, sin que en ningún caso se exige una estricta coincidencia en los relatos, pero de las que no cabe restar credibilidad alguna en cuanto a los concretos hechos denunciados. Por otra parte, ha quedado suficientemente aclarado que ante los agentes de policía no quisiese denunciar la perjudicada, los vaivenes de la relación de pareja, no haber sido consciente de la situación de maltrato y su intención de no perjudicar al denunciado, sino de ayudarle y protegerlo, lo que fue convincentemente expuesto por la perjudicada y asimismo corroborados por la testigo Encarnacion -a quien relató posteriormente estos y otros hechos, desprecios, actitudes machistas, empujones y zarandeos padecidos-, destacando que fue ella misma quien llamó a la policía y presentó la denuncia junto a su madre y, desde entonces, aconsejó reiteradamente a su hermana que denunciase lo ocurrido.

En segundo lugar, tampoco se han evidenciado motivaciones espurias, de animadversión o venganza en el proceder de la denunciante ajenas a los propios hechos que pudieran haber hecho surgir dudas en el ánimo del juzgador acerca de la veracidad de dicho testimonio, sin que sean suficientes los alegatos sobre celos en la perjudicada ni tampoco que las presiones familiares para acabar con la relación -que nadie niega- fuesen el motivo para denunciar y no la veracidad de lo denunciado.

En tercer lugar, comparte la Sala, igualmente, que tal testimonio aparece avalado por corroboraciones periféricas relevantes que vienen a confirmar la versión del testigo-víctima y a coadyuvar en dotar de verosimilitud dicho testimonio, concurriendo en este caso la relevante corroboración que ha supuesto el testimonio de la hermana de la perjudicada, Encarnacion , quien fue testigo de referencia de las amenazas que Pio profirió sobre Eugenia , pero testigo directo de la preocupación de su hermana al decirle 'por si me ocurre algo', 'que algo me puede pasar', 'alguien tiene que saberlo' y del estado de 'bloqueo' en el que ésta se encontraba, testimonio que ha sido resaltado por el juzgado ante quien se practicó la referida prueba personal como contundente, coherente y verosímil, resultado valorativo que, por circunstancias obvias, no puede -ni debe- refutar este Tribunal. También concurre el testimonio de los experimentados agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio de la pareja tras dos llamadas de Encarnacion , quienes asimismo atestiguan -de manera directa- que ya habían intervenido con la pareja en ocasiones anteriores, el estado de desconcierto de Eugenia el día 8 de septiembre, sus intentos por justificar a su pareja, su interés en no perjudicarle y su perfil permisivo; y que posteriormente, y ya en presencia de su hermana, comenzó a relatar a los agentes el control y coacción constante por parte de Pio , decidiéndose finalmente a denunciar.

Todo lo anterior hace que el testimonio de la perjudicada adquiera la categoría de prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5 , y 303/1993, de 25 de octubre , FJ 7). Es por lo expuesto que no puede acogerse la alegación de vulneración de la presunción de inocencia en la sentencia apelada, ya que ha concurrido prueba de cargo como la expuesta, pues como tiene declarado la jurisprudencia sólo en los casos de un vacío probatorio absoluto puede hablarse de vulneración de tal principio constitucional, quedando incólume el relato de hechos probados. Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. El juicio de inferencia que contiene la sentenciaa quoes cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, enerva la presunción de inocencia, descartando la aplicación delin dubio pro reoque asimismo alega el recurrente.

CUARTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, declarando de oficio las costas del recurso ( art. 240.1º LECrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Pio , representado por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, con fecha 29 de septiembre de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y consecuentemente CONFIRMAMOS LA SENTENCIA en todos sus pronunciamientos.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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