Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 649/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1481/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 649/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100808
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18465
Núm. Roj: SAP M 18465/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078299
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1481/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Juicio Rápido 217/2017
Apelante: D./Dña. Blas
Procurador D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
Letrado D./Dña. CARLOS DE CARDENAS SMITH
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 649/17
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 16 de octubre de 2017.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Blas contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de mayo de 2017 por la Ilma. Sra. Juez de
dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: El día 12 de Mayo de 2017, aproximadamente sobre las 15,50 horas, cuando agentes de la policía local acudieron comisionados a la calle Cordovín de Madrid, en relación con una accidente de tráfico, Blas , nacido el NUM000 .81 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a los agentes profiriendo expresiones ofensivas, lo que determinó que el agente número NUM002 se dirigiera al mismo solicitándole que se identificara, y cuando lo hizo el acusado, y se le informó a los efectos de que iba a ser sancionado administrativamente, empujó al agente número NUM002 , lo que determinó la intervención de sus compañeros para reducirle, mostrándose agresivo y propinando una patada al agente número NUM003 hasta que pudo ser detenido.
Como consecuencia de estos hechos, el agente número NUM002 no tuvo lesiones.
El agente número NUM003 sufrió lesiones consistentes en hematoma contuso en cara ventral que precisaron únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.
Ninguno de los agentes reclama indemnización por estos hechos.
Blas también sufrió lesiones por las que precisó de primera asistencia facultativa.
Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia del artículo 556.1º del Código Penal , de un delito leve de lesiones del artículo 147,2º del Código Penal y de un delito de maltrato del artículo 147,3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de resistencia cometido, la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por el delito leve de lesiones, se le impone a Blas , por el delito de resistencia cometido, la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y por el delito leve de maltrato, se le impone a Blas , por el delito de resistencia cometido, la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y con imposición de las costas procesales. '
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente plantea como primer motivo del recurso el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba al discrepar sobre la interpretación judicial de la prueba testifical.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal que el 12.05.17, sobre las 15,50 horas, en la calle Cordovin, 1 de Madrid, en una intervención tras un incidente de tráfico, al indicar a Blas que iba a ser sancionado administrativamente, este acometió a los agentes agrediendo al agente NUM003 al que causóheridas, y empujó al agente NUM002 sin causarle lesión. Los agentes han referido de forma contundente la forma en que se produjeron los hechos y la condición de agentes no ha sido cuestionada, las heridas han quedado acreditadas por los partes médicos y el informe del forense; frente a esto la Juez a quo, desacredita a los testigos de la defensa, por la vinculación que tienen con el recurrente.
Con todo ello la Juez llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'......'Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004 , 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer'.... 'Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde el Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer como sucedieron los acontecimientos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por ausencia de prueba.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.......También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de Policía que directa e inmediatamente tuvieron el forcejeo con Blas , y sufrieron las heridas descritos en el relato fáctico.
La sentencia recurrida parte de la inocencia del acusado y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente la Letrado del recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, contando la Juzgadora con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.
TERCERO.- Como tercer motivo, propone al final del escrito la violación del principio in dubio por reo.
Este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
La Juez a quo en el fundamento primero de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Blas es autor del delito de resistencia y de los delitos leves de lesiones y maltrato no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.
CUARTO .- Por último, el recurso expone la vulneración del principio acusatorio. La única acusación en el juicio era la sustentada por el Ministerio Fiscal que en el acto de la vista, y como se recoge en la grabación, al modificar sus conclusiones provisionales, además de la condena por un delito de atentado, solicitó la condena por dos delitos leves de lesiones.
Sostiene el recurrente que no se había solicitado la condena por el delito leve de maltrato, lo que queda desmentido al examinarse la grabación, pues habiéndose solicitado dos condenas por delitos leves de lesiones, incluyendo el segundo de ellos que ha sido objeto de condena en la sentencia, por lo que la resolución no infringe el principio acusatorio.
El delito leve de lesiones y el delito leve de maltrato son homogéneos, encuadrados en el mismo art. 153 del Código Penal , y participan de las mismas características, dada la identidad de ambos tipos, no contraviene el principio acusatorio, pues la defensa ha tenido la oportunidad de defenderse frente a la acusación tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, por una agresión causante de herida y otra sin esa circunstancia.
Como refleja la jurisprudencia, entre otras en la reciente sentencia STS, de 02 de Octubre del 2013 (ROJ: STS 4774/2013 ) Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. 'El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse.
Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación.
Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación. En lo que se refiere a la calificación jurídica, puede ser modificada por el Tribunal siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación . En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)'.
Y como señala la STC de 8 de abril del 2013 (ROJ: STC 75/2013 ) (Ponente: ASUA BATARRITA) 'el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden'.
Por lo que se ha de desestimar este motivo.
QUINTO .- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 en el Juicio Rápido nº 217/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de CASACIÓN, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 847, en relación con los arts. 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los diez días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
