Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 649/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1445/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 649/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100619

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13593

Núm. Roj: SAP M 13593/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7015010
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1445/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 148/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1445/17
Juzgado Penal nº 22 de Madrid
Juicio Oral n.º 148 /15
SENTENCIA Nº 649/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D. ª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a dieciocho de octubre dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Juicio Oral 148/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un
delito de presentación de delito falso y otro de falso testimonio , siendo partes en esta alzada como apelantes
Jose Pablo representado por la Procuradora D.ª Laura Verónica Marso y Héctor asistido del Abogado Miguel
Rivas González y como apelados el Ministerio Fiscal y MNEMON CONSULTORES S.L. representada por el
Procurador D. Victorio Venturini Medina ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER
MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15 de febrero de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado del examen en concinecia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el acusado Jose Pablo , mayor de edad como nacido el NUM000 .1975 en Bolivia, pero de nacionalidad española con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, como consecuencia del incidente laboral que tuvo con Camilo el 12.03.12 en la empresa ' MNMON CONSULTORES S.L.' en la que ambos trabajaban como mozos de almacén en el centro de trabajo sito en la Carretera de Andalucía Km 23 (Valdemoro) presentó en fecha 19.06.2012 demanda en materia de impugnación de la sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al acusado conociendo de la misma el Juzgado de lo Social Nº 13 de Madrid (Autos 735/12) y teniendo pleno conocimiento de que el también acusado Héctor , mayor de edad como nacido el NUM002 .1974 y sin antecedentes no habia estado presente en el referido incidente laboral le propuso como testigo, compareciendo éste último en el procedimiento laboral referido, manifestando que estuvo presente en el incidente oyendo una fuerte discusión en la que se decía al acusado Jose Pablo 'extranjero de mierda, a la salida te espero', cuando dichas afirmaciones no las escucho el acusado Héctor al encontrarse disfrutando del periodo vacional entre los dias 12 y 18 de marzo de 2012.

El procedimeitno ha estado paralizado por causas ajenas a los acusados desde el dia 30 de marzo de 2015 y 14 de julio de 2016'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a acusado Jose Pablo como autor de un delito de presentación de testigos falsos ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la resonsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses multa a razón de seis euros diarios, quedando sujeta en caso de impago a un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al abono de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particualar y; b) debo condenar y condeno al acusado Héctor como autor de un dleito de falso testmino y ya definido, con concurrencia de la circunstanca modificativa de la responsabilidad penal atenauante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses multa a razón de seis euros diarios, quedando sujeta en caso de impago a un día de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias impagas, y al abono de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, interponen en tiempo y forma recursos de apelación Jose Pablo representado por la Procuradora D.ª Laura Verónica Marso y Héctor asistido del Abogado Miguel Rivas González que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado , siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por MNEMON CONSULTORES S.L. representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina .



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de Octubre de 2017 se forma el correspondiente rollo de apelación, se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,y se señala fecha para deliberación, la cual se celebra el día 17 de octubre de 2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - En los recursos de apelación interpuestos se cuestiona la valoración probatoria realizada en la sentencia que se impugna, solicitándose la absolución de los recurrentes.

El Ministerio Fiscal y MNEMON CONSULTORES S.L. representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina interesan la desestimación de los recursos , solicitando la última la imposición de costas a los recurrentes.



SEGUNDO. - Examinado el Juicio no se aprecia error probatorio en la Sentencia de instancia que justifique su modificación en esta alzada.

Obran las manifestaciones que obran realizadas por los testigos Camilo , Mercedes , Jose Pedro y por Alfonso unido a la documental obrante a los folios 48,182 , 95 y siguientes y 131 de las actuaciones que apuntan a que el recurrente Héctor no estaba presente en el lugar de los hechos el 12 de marzo de 2012 a que se refiere la demanda en materia de impugnación de sanción de suspensión de empleo y sueldo de la que conoció el Juzgado de lo Social n.º 14 de Madrid en Autos n.º 735/2012 , encontrándose de vacaciones , a lo que se añade la grabación del juicio social constando lo que manifiesta el referido recurrente Héctor en dicho Juicio apercibido de que faltar a la verdad puede constituir un delito de falso testimonio , habiendo sido presentado dicho testigo por el otro recurrente Jose Pablo , siendo a su vez significativo que el recurrente Héctor obra que declara en el Plenario que compartió piso con el oro recurrente Jose Pablo , que son amigos , no habiendo negado el ultimo que no llegaran a vivir juntos ,aunque no puedan precisar las fechas ,no puede estimarse como ilógica la apreciación de que Jose Pablo conociera que Héctor estaba de vacaciones cuando los hechos, constando incluso que la testigo Mercedes refiere que la relación entre los recurrentes era de amistad .

El Sr Juez a quo pudo apreciar las referidas manifestaciones que se realizan en el Acto de la Vista Oral , desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo de la que se carece en esta alzada .

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Y es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se hace en la Sentencia que se impugna es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia.

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

No se considera , por lo expuesto , que en la Sentencia que se recurre se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

En definitiva, ha existido actividad probatoria válidamente practicada y razonada por el Sr Juez de instancia de una forma razonable , de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes.

En consecuencia con todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones realizadas en los recursos la decisión que se recurre, procede su desestimación .



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de los recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Jose Pablo representado por la Procuradora D.ª Laura Verónica Marso y Héctor asistido del Abogado Miguel Rivas González contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 22 de Madrid , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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