Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 649/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1812/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 649/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100631

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13906

Núm. Roj: SAP M 13906/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0011341
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1812/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Juicio Rápido 83/2017
Apelante: D. /Dña. Cecilia
Procurador D. /Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Letrado D. /Dña. MANUEL JUSTO DE BENITO ARIZA
Apelado: D. /Dña. Carlos Jesús y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA
Letrado D. /Dña. KATYA HERRERA RIOZ
SENTENCIA Nº 649/2017
ILMOS. /AS. SRES. /AS.
D. /Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
D. /Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D. /Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 83/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 , seguido por un delito de quebrantamiento condena o medida cautelar, siendo partes en esta
alzada como apelante Cecilia ; como apelado Carlos Jesús , el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada
Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el día 22/03/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en el procedimiento de diligencias previas nº 449/2016, dictó auto por el que se imponía al acusado, Carlos Jesús la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Cecilia , de su domicilio, lugar que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio, mientras dure el presente procedimiento o hasta que se modifi1que la presente resolución.



SEGUNDO.- Dicho auto se notificó personalmente al acusado, el día 4 de mayo de 2016, requiriéndole para el cumplimiento de la medida apercibiéndole de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.



TERCERO.- El día 9 de julio de 2016, sobre las 21.45 horas, el acusado se encontraba en una de las CALLE000 , (Cáceres) montado en su caballo, hablando con una persona, cuando bajó por la misma calle Cecilia , no obstante, no ha quedado fehacientemente acreditado que el a sabiendas de la existencia de la medida de comunicación y prohibición se acercara a la misma, siendo un mero encuentro fortuito y casual, no buscado por el acusado y se dirigiera a la misma y la profiriera algún insulto, con la intención de incumplir con el contenido de la resolución judicial,'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a Carlos Jesús del delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Carlos Jesús del delito leve de INJURIAS del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran Las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cecilia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16/10/2017.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Cecilia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Carlos Jesús , del delito de quebrantamiento de medida cautelar y del delito leve de injurias objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Quebrantamiento de normas y garantías procesales por denegación de la valoración de la prueba practicada Expone el recurrente, que el Juez a quo niega valorar la prueba de cargo practicada por el agente de la Guardia Civil NUM000 como testifical, por considerar que este se apoya en el atestado policial, no valorando tampoco este. Señala que si bien es cierto que al declarar dicho testigo parece que tenía el atestado en sus manos, también lo es, que no hizo lectura del mismo, declarando lo que recordaba aun cuando utilizara el atestado como apoyo de sus recuerdos. Incide en que anular dicho testimonio, porque consultase el atestado, supone una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba.

Señala que aun cuando se aceptara la versión del acusado, es evidente que habría quebrantado la medida cautelar, puesto que se encontraba a menos de 300 metros, desprendiéndose además que también perpetró el delito leve de injurias como se recoge en el atestado policial ratificado por el agente de la Guardia Civil que declaró posteriormente; en el que se refleja que estando en dependencias policiales, encontrándose en una sala distinta a la de la presunta víctima, el acusado no dejó de insultarle.

B/ Errónea valoración de la prueba, al no otorgarse crédito suficiente a la presunta víctima, ni a los familiares de ésta. Incide en que la declaración de la denunciante y de las agentes de la Guardia Civil fue reiterada y firme, sin contradicciones, y está corroborada por los testigos familiares y por el parte médico, de fecha 10/07/2016, que describe el estado de nerviosismo que presentaba la denunciante.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos.



TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, describiendo la declaración del acusado, exponiendo como éste relató, que el día de los hechos, cuando él se encontraba en una de las CALLE000 (Cáceres); montado en su caballo, bajó Cecilia , sin que él se dirigiera a aquélla, ni le insultara; añadiendo que con anterioridad desconocía que Cecilia se encontrara en el pueblo.

También describe la declaración de Cecilia , recogiendo como ésta tras manifestar que fue a pasar el fin de semana en CALLE000 ; refirió que se encontró con el acusado, cuando bajaba la cuesta hacia su casa, empezando aquél a provocarle y decirle barbaridades, añadiendo que ella no se pudo dar la vuelta porque las niñas salieron corriendo. Incide en la contradicción en la que incurrieron, en relación con su declaración, en la fase de instrucción, en la que solo mencionó a su hija, y no manifestó que las niñas salieran corriendo.

Apunta que dicha declaración no ha denotado la credibilidad y verosimilitud suficiente, en aras a poder enervar la presunción de inocencia del acusado. Entendiendo que pueden existir móviles espurios y que su testimonio no está corroborado por datos objetivos periféricos, sin que tampoco concrete las supuestas expresiones que el acusado le pudo proferir.

Así mismo, alude a la ausencia de imparcialidad de la testigo, Consuelo , hermana de la denunciante, quien indicó en el plenario, tenía interés en que el acusado saliera perjudicado, y en todo caso a las contradicciones que aprecia y señala con acierto, en las que incurrió, en relación con la versión incriminatoria ofrecida por la denunciante. Pronunciándose en el mismo sentido respecto a la testifical del cuñado de ésta, Gustavo , aludiendo a lo genérico además de su testimonio, no otorgando credibilidad y verosimilitud a ninguno de dichos testigos.

Finalmente, en cuanto a los agentes policiales con números de carnet profesional NUM000 , y NUM001 ; recoge respecto al segundo, como se le informó que no podía declarar al encontrarse en la misma sala, junto a su compañero, y escuchar por tanto la declaración que previamente había efectuado éste; oyendo con nitidez lo que decía en su comparecencia.

Entendiendo respecto al primero, que no puede incorporarse al acervo probatorio, dado que éste prestó su testimonio, sirviéndose del atestado policial que portaba entre sus manos.

Con dichos antecedentes, concluye respecto a la primera secuencia de los hechos, que de la declaración de denunciante y acusado se infiere que este último se encontraba en una calle del pueblo CALLE000 , montado en su caballo, hablando con una persona, cuando bajando la cuesta de la calle apareció Cecilia , dando lugar a un encuentro fortuito y casual, no buscado ni provocado por el acusado, sin que exista prueba alguna que acredite que este último tuviera conocimiento de la presencia en el lugar de Cecilia .

Incide en relación a este extremo en lo chocante que resulta, que aun cuando no se prevé ninguna orden de prohibición de acercamiento y comunicación, que deba respetar Cecilia , ésta acuda a pasar el fin de semana al pueblo donde reside el acusado, y que a pesar de que este último se encontraba en una calle del pueblo, montado en un caballo, visible, hablando con una persona, aquélla baje por la calle, y se acerca hasta el lugar en el que se hallaba.

Así mismo, en cuanto a la segunda secuencia de los hechos, una vez acreditado el encuentro, casual y fortuito, señala la falta de acreditación de pruebas objetivas, de la realidad de los insultos, o de que en forma alguna se acercara el acusado a su ex-pareja.

Finalmente, indica la falta de acreditación de que la distancia entre la calle en que fue detenido después el acusado, PLAZA000 , de la localidad de CALLE000 , y la vivienda vacacional, CALLE001 NUM002 de dicha localidad, de la familia de la denunciante, se encuentra a 300 metros, al carecer de datos objetivos que lo acrediten.

Con dichos antecedentes, en primer lugar, reseñar el acierto de la juez a quo, al no permitir la declaración de la agente con número de carnet profesional NUM001 , una vez se percató de que había estado presente en la misma sala, mientras declaraba su compañero, el agente con número de carnet profesional NUM003 ; enterándose de sus manifestaciones, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 704 de la LECrim . Acuerdo de que no declarará contra el que en todo caso el recurrente, en el acto de la vista no formuló protesta alguna.

Por otra parte, resulta evidente la limitación probatoria de la declaración testifical, del agente con número de carnet profesional NUM003 ; considerando que éste, como se señala en la sentencia impugnada, lejos de ofrecer un testimonio espontáneo, en el que se pudiera apreciar en su caso, su verosimilitud, coherencia y uniformidad, declaró asistiéndose indebidamente el atestado policial, que sabido es, únicamente tiene valor de denuncia. Testimonio que en todo caso, a la luz de las diligencias probatorias practicadas, limitados en cuanto a los concretos hechos, objeto de acusación, al supuesto incumplimiento de la orden de alejamiento el día 09/02/2016 en la calle del pueblo de CALLE000 ; siendo detenido después horas más tarde el acusado en la PLAZA000 de dicha localidad, que se señala por la acusación se encontraba dentro de los 200 metros de la vivienda vacacional de la víctima, en primer lugar, porque no presenció el encuentro referido, y en segundo, en relación a las distancias señaladas porque, no se cuenta con datos objetivos, ni mediciones que acrediten los metros existentes desde la PLAZA000 (lugar en que fue detenido el acusado), y el domicilio referido, ni en todo caso se reflejen voluntad alguna del acusado de quebrantar la orden de alejamiento, ni de que conociera los metros existentes.

Se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 22/03/2017, en el Juicio Rápido nº 83/2017.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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