Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 649/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3502/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 649/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100340

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4138

Núm. Roj: SAP V 4138/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2015-0080315
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer nº 3502/2017- 02
Causa Procedimiento Abreviado 000006/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000649/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
===========================
En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 200
DE 09-05-17 CONDENATORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en el
Procedimiento Abreviado con el número 000006/2016, por delito de quebrantamiento de condena contra
Romeo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Romeo , representado por el Procurador/
a de los Tribunales D/Dª LAURA SABORIT VIGUER bajo la dirección del Letrado/a D./Dª BLAS SANCHO
RODRIGUEZ; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado Romeo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y condenado con anterioridad en cinco ocasiones por delitos relacionados con violencia de género y otras cinco por delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar, entre estas últimas por sentencia de 9 de mayo de 2012, firme el mismo día, a pena de multa que dejó extinguida el día 25 de junio de 2015.

El acusado fue condenado en sentencia de 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en el Juicio Oral nº 48/11 , por delito de lesiones sobre su ex pareja sentimental Alicia a la pena de prisión de tres años y seis meses y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la misma, de su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre y comunicarse con ella por tiempo de cinco años; y por un delito de amenazas sobre la citada a la pena de prisión de nueve meses, así como idéntica prohibición por tiempo de dos años. Esta sentencia fue confirmada por sentencia de 24 de mayo de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia , dictándose auto de 3 de junio de 2011 declarando la firmeza y practicándose liquidación de condena de las penas de prohibición cuyo cumplimiento comenzó el día 25 de mayo de 2011 y finalizará el día 23 de enero de 2018, lo cual fue notificado al acusado personalmente el día 11 de julio de 2011 con la advertencia de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento.

No obstante ello, el acusado, conociendo la pena impuesta,sobre las 15 horas del día 27 de agosto de 2015, se encontraba en el bar Bambino que se encuentra a unos 80 metros del domicilio de Alicia sito en la CALLE000 nº NUM001 , puerta NUM002 de Valencia, habiendo pasado Alicia por dicho bar sobre la citada hora cuando volvía de la compra.

El acusado vivía en esos momentos en la CALLE001 nº NUM003 , pta NUM004 de Valencia, que también se encuentra a menos de 200 metros del domicilio de Alicia .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.

Romeo DNI nº NUM000 como responsable directamente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA del artículo 468.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia modifica¬tiva de la responsabilidad criminal AGRAVANTE de REINCIDENCIA del artículo 22.8 CP la pena de PRISIÓN de UN AÑO e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las COSTAS PROCESALES causadas , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Romeo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, añadiendo al tercer párrafo la frase 'Codena, por lo que se refiere a a prohibición de acercase a menos de 200 metros de Alicia , de su domicilio, trabajo y lugar donde se encuentre, que en periodo de ejecución de sentencia se concretó, erróneamente, como fecha de finalización de la misma el 23 de mayo de 2013'..

Fundamentos


PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en el error en la valoración de la prueba, infracción del principio de tipicidad y vulneración del principio de presunción de inocencia, todo ello en función de la existencia de haber incurrido el penado en error de prohibición, solicitando la libre absolución.



SEGUNDO.- La presunción de inocencia, como derecho constitucional que favorece inicialmente a todo acusado, puede ser desvirtuada mediante una prueba de cargo válidamente realizada, tal como ha acontecido en el caso de autos, donde el juzgador ha dispuesto de ella para formar su convicción, a partir de las propias declaraciones del acusado, en la medida que reconoció que se encontraba en el Bar Bambino el día 27 de agosto de 2015 sobre las 15 horas, el cual se encuentra a una distancia de 80 metros del domicilio de la Sra. Alicia .

En segundo lugar, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).



TERCERO.- En el presente procedimiento, por cuanto se ha referido, no cabe una modificación de los hechos declarados probados, sino en la medida, tal y como se reconoce a lo largo de la sentencia, del particular relativo a la existencia de una resolución judicial, de fecha posterior a la sentencia firme y a la liquidación de condena practicada de la pena de prohibición de acercamiento, que en la propia sentencia, a través de sus fundamentos jurídicos se hace referencia, de un lado en cuanto a su existencia, y de otro en cuanto a las consecuencias que pudieran derivarse de la misma, respecto de su virtualidad a los efectos de la consideración antijurídica de la conducta por aquél desplegado.

En este sentido, ciertamente y tal y como se recoge en la resolución recurrida, no cabe la menor duda sobre la realidad de hechos tan objetivos como lo son la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, su firmeza ante la confirmación de la misma en segunda instancia y la liquidación de condena, donde se recogía como fecha de cumplimiento de la misma el 23 de enero de 2018.

Ahora bien y por lo que supone la influencia del error de prohibición, alegado en el recurso como fundamento de la totalidad de las infracciones en las que se dice incurre la sentencia, en la conducta desplegada por el Sr. Romeo , se ha de partir, tal y como se recoge en la STS 586/17 'Sobre error de prohibición tiene establecido esta Sala que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre ( RJ 1997 , 7860 ) ; 865/2005, de 24 de junio ( RJ 2005 , 6896 ) ; 181/2007, de 7 de marzo ( RJ 2007 , 1782 ) ; 753/2007, de 2 de octubre ( RJ 2007 , 7422 ) ; y 353/2013, de 19 de abril ( RJ 2013, 3972 ) .

Como hemos dicho en la STS 708/2016, de 19 de septiembre ( RJ 2016, 4230 ) , es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido'.

Por su parte la STS 3792/17 , ampliando la anterior concepción recoge 'Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta'.

Sobre tales bases, nos encontramos con la circunstancia de que, si bien al tiempo de la presentación de la resolución de la aprobación de la liquidación de condena por el auto de 1 de julio de 2011, no se acompañó a la misma la correspondiente notificación al penado, y partiendo de la base de que dicha copia responde a la realidad, con independencia de que no se haya aportado a través del correspondiente testimonio, lo cierto es que existió una anormalidad en la tramitación de la ejecutoria 1109/11 del Juzgado de lo Penal núm. 5, y que fue posterior a las anteriores resoluciones que afectaban a la libertad del penado, y que fue trasladada de alguna forma al penado, bien personalmente bien a través de su representación procesal, y que pudo y debió influir en la creencia de la inexistencia de la prohibición impuesta, cuando menos desde la perspectiva teórica expuesta por la defensa en las presentes actuaciones, sin que las normales observaciones expuestas en la aquí sentencia recurrida supongan una apreciación en los términos expuestos en el recurso, pues que si bien es admisible su constatación, en ningún caso la misma puede llegar a la consideración de la absolución propuesta, sobre la base de su consideración de error de prohibición de carácter invencible de acuerdo con lo recogido en el art. 14.3 in fine del C. Penal , pues que no puede dejar de considerarse que si bien el penado se entiende una persona lega en cuestiones judiciales de esta índole, no es menos cierto que observada por él o por anterior representación y defensa, debió instarse la correspondiente aclaración y modificación del citado auto del 2011.

Consecuentemente con ello procede la confirmación parcial de la sentencia recurrida, si bien apreciándose la existencia de un error de prohibición de carácter vencible, es procedente la rebaja de la pena impuesta en un grado y en tal sentido imponer a Romeo , dada la penalidad con la que se sanciona esta clase de infracciones, que lo es de seis meses a un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena la de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dada la concurrencia en su actuar de la agravante de reincidencia, y de conformidad con lo que se recoge en el fundamento tercero de la sentencia de origen,

CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./DªLaura Saborit Viguer en representación de Romeo , contra sentencia 200 de fecha 9 de mayo de 2017 dictada en el Procedimiento Abreviado 6/16 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia .



SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, rebajando la pena impuesta a Romeo a la de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto del fallo de la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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