Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 649/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 251/2019 de 11 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 649/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100648

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14071

Núm. Roj: SAP B 14071/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 251/2019-DO
Procedimiento Abreviado núm. 526/2018
Juzgado de lo Penal núm. 11-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. Àngels Vivas Larruy
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 251/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado núm. 526/2018 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de
insolvencia punible, falsedad documental y estafa procesal. Son partes, Federico y Felipe , que ejercen la
acusación particular, como apelantes; y el Ministerio Fiscal y los acusados Florian , Fulgencio y CLW INV
SL, como apelados. Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de junio de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Florian , Fulgencio Y LA MERCANTIL CLW, INV.S.L. de las infracciones penales por las que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Federico y Felipe , que ejercen la acusación particular, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la nulidad de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados se han opuesto. Una vez fue evacuado el trámite se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: 'PRIMERA.- Los acusados Florian mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, en él año 2010 actuaba como administrador de la mercantil PARKING BATLLORIA 123, así como de la mercantil CLW INV. SL, de la que también era administrador el acusado Fulgencio , mayor de edad, español, y cuyos antecedentes penales no constan. Así, las cosas, la mercantil PARKING BATLLORIA 123 fue condenada en costas en diversos procedimientos judiciales y al no efectuarse los correspondientes pagos, se instaron los procedimientos ejecutivos para su realización, en concreto: Ejecución Títulos Judiciales no 945/2010, J Iº Instancia nº 4 Badalona, despachándose ejecución por importe de 5.708,26 euros Se acordó por Decreto de fecha 13 de octubre de 20.10 el embargo de las plazas de aparcamiento nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en la CALLE000 , nº NUM003 - NUM004 de la localidad de Badalona, tasándose el valor de las mismas por el perito tasador designado judicialmente en un importe de 54.135 euros.

Posteriormente, en fecha 1 de abril de 2011, se presentó escrito al Juzgado por parte de Fulgencio en nombre y representación de la mercantil CLW INV.S.L, por el cual ponía de manifiesto la existencia de un contrato de fecha 22 de junio de 2010, comunicado al Ayuntamiento de Badalona, el día 14 de julio de 2010, por el cual se transmitía la titularidad de las plazas no NUM000 y NUM002 , solicitando el alzamiento de los embargos de las indicadas plazas. La parte ejecutante mostró su conformidad, con el alzamiento del embargo, solicitando al juez que se aviniera al mismo.

Por tanto, en fecha 23 de mayo de 2011, se dictó Decreto por el que se acordaba alzar el embargo de las dos pIazas de Parking indicadas, acordándose el embargo de los ingresos o pagos que CLW debía efectuar parking BARTLLQRÍA, por la supuesta transmisión de plazas, hasta cubrir las sumas por las que se despachaba la ejecución. Por otro lado por Decreto de fecha 1 de abril de 2014 se acordó la subasta de la plaza de aparcamiento restante, la n° NUM001 , con valor de 18 045,16 euros Según el acta de subasta el bien subastado, fue adjudicado por 3850 euros, al tratarse de la mejor postura, no siendo mejorada la postura por la parte ejecutante. Asimismo en el seno del referido procedimiento, la mercantil ejecutada realizó una serie de pagos parciales, no restando por pagar nada en concepto de principal, según Diligencia de Ordenación de fecha 14 de enero de 2014.

2° Ejecución de Títulos Judiciales n° 1126/2010 JI1a Instancia n° 5 de Badalona en el que se reclamaba la cuantía de 2.101,38 euros en concepto de principal y 630 para intereses y costas, se acordó, por Decreto de 30 de noviembre de 2012, el embargo de las plazas de aparcamiento no 18 y 19, en régimen de concesión administrativa, sitas en la calle San Juan de la Cruz, n° 102, bajos, local izquierdo de Badalona, no constando celebrada subasta de las referidas plazas hasta la fecha en que se remitió el testimonio, desconociéndose la causa. 3º Ejecución de Títulos Judiciales n° 1146/2010, JIº' Instancia nº 3 de Badalona, se recIamaba la suma de 6.107,74 en concepto de principal, así como la suma adicional de 1.830 euros en concepto de intereses, acordándose, por Decreto de 25 de septiembre de 2010 el embargo de 'los derechos de concesión o titularidad administrativa de las plazas de aparcamiento no NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 . Asimismo se efectuaron tres pagos parciales por parte de la ejecutada por importe de 500, 200 y 400 euros, quedando pendiente la realización del embargo y por tanto, ascendiendo la deuda al importe de 5.007 en concepto de principal y 1830 euros en concepto de intereses, no constando más actuaciones hasta la fecha dé la consulta.

4º Ejecución de Títulos Judiciales nº 1199/2010, JIº Instancia nº 3 de Badalona, se reclamaba la suma de 11 071,57 euros en concepto de principal, así como la cuantía de 3 320 en concepto de costas e intereses, decretándose, en fecha 9 de julio de 2010, el embargo de los ingresos derivados por su cesión a terceros de las plazas de Parking no NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 , sitas en la CALLE001 nº NUM023 de Badalona, las cuales fueron tasadas por el perito designado judicialmente en la cuantía de 120.000 euros.

Con fecha 28 de abril de 2011 se presentó solicitud por parte de PARKINGS BATLLORIA para que se levantara el embargo de las plazas menos de la n° NUM016 , NUM019 y NUM020 al haberse transmitido el 22 de junio de 2010 a la entidad CLW. En fecha 20 de junio de 2011 se dictó Auto por el que se denegaba el alzamiento al considerar que se trataba de un pacto privado y que, por tanto, no podía desplegar efectos frente a terceros, al no haberse incorporado a un Registro Público. Celebrada la subasta del primer lote de plazas, en fecha 4 de noviembre de 2015, no se obtuvo postura superior al 70% del valor el bien. Se aprobó remate, en fecha 22 de marzo, de 2016, por importe de 1500 euros por importe de 1.500 euros respecto de las plazas NUM016 , la NUM024 , NUM020 , NUM021 y, NUM022 .

Según certificación del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 28 de octubre de 2016, consta la entrega a la parte ejecutante de 7.500 euros en concepto de principal. No ha quedado que los acusados ocultaran bienes para evitar la realización de las deudas pendientes, al haber quedado afectados por los embargos acordados bienes suficientes para la satisfacción de las deudas pendientes, no habiendo quedado acreditado, por tanto que se haya causado perjuicio alguno a los querellantes por, la actuación de los querellados en el seno de los procedimientos ejecutivos indicados. Mediante Decreto de fecha 7 de marzo de 2010, se establece que respecto a la ejecución 1199/10 del Juzgado de lº Instancia nº 3 de Barcelona, que se ha satisfecho la totalidad del importe debido, en concepto de principal, intereses y costas.

En el Procedimiento de ejecución nº 1146/10 de JPI 5 de Badalona, se ha pagado la totalidad del principal en la cantidad de 6107,74 euros.

En el procedimiento de Ejecución nº 1126/10 de JI5 se han efectuado tres ingresos de 1551,38 euros, con el que se completa el importe del principal'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- La acusación particular fundamente su recurso en el error en la valoración de la prueba y pide la nulidad de la sentencia por insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica, con devolución al órgano de instancia para el dictado de una nueva sentencia.

Con carácter previo debemos recordar las exigencias que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido para condenar al acusado que fue absuelto en la instancia.

A tal efecto conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, en la que se hace eco de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El fundamento primero de la citada resolución enuncia la regla básica al señalar que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, o condenatorias cuando se pretende agravar la condena, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las ya practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Ahora bien, aquellos aspectos que no precisen del contacto directo con los medios de prueba practicados podrán ser tomados en consideración para revocar una absolución, o agravar la condena, sin necesidad de reproducir o practicar pruebas nuevas, posibilidad esta que, prácticamente, queda limitada a aquellos supuestos en los que de lo que se trate sea de realizar un nuevo juicio de subsunción. A tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional STC 272/2005, señala en el fundamento segundo: '...no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre os que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo...'.

La sentencia concluye en el fundamento noveno señalando que, en cualquier caso, se preservaría el derecho a un proceso con todas las garantías de interpretar la literalidad del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (en la actualidad el 790), regulador del recurso de apelación en el procedimiento abreviado, conforme a la Constitución 'hasta donde su sentido literal lo permita'.

Desde entonces se había generado una situación de incertidumbre, aún no resuelta, sobre el alcance de esa acomodación. Y ello, por cuanto si bien parece que el Alto Tribunal sugirió la posibilidad de ampliar los supuestos de práctica de prueba en segunda instancia, para garantizar el respeto a los principios de contradicción, inmediación y defensa, lo cierto es que tal sugerencia pugna con la literalidad del artículo 790.3, precepto que dispone lo siguiente: 'En el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. Por tanto, no parece que quepa reproducir las pruebas practicadas en la instancia, al haber optado el legislador por un modelo de apelación limitada y no plena.

Las sucesivas reformas de la ley procesal introdujeron modificaciones que han culminado con la Ley 41/2015 en las que se manifiesta, siempre que se trate con el recurso de condenar al acusado absuelto en la instancia o agravar la condena, ese carácter limitado de la apelación. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, introdujo la posibilidad de que en la vista de la apelación se acordara, a petición de las partes, la 'reproducción' de la prueba grabada; asimismo se seguía permitiendo que se pudiese convocar vista cuando, de oficio o a instancia de parte, el Tribunal la considerase necesaria para formar su convicción.

La última reforma, operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un nuevo párrafo en el apartado segundo del citado artículo 790 con el siguiente contenido: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Con ello da a entender que la única vía para revisar la valoración probatoria realizada en la sentencia absolutoria de instancia es la de su nulidad.

Entre las resoluciones más recientes, la sentencia 105/2014, de 23 de junio, reitera la jurisprudencia del tribunal Constitucional en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia en supuestos de condena en segunda instancia que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores.

Como indica la citada resolución, por lo que atañe al derecho a un proceso con todas las garantías: '...esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002, FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero, FJ 3).

En cuanto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aquí sucintamente expuesta, se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, 'si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia' (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5 , y 195/2013, de 2 de diciembre , FJ 6)'.

Por otro lado, la resolución extractada recuerda la necesidad de '...dar cabida a la intervención de los protagonistas de las pruebas personales en la vista, aun cuando en ella se reproduzcan las mismas por medio del visionado de la grabación', suponiendo su omisión la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, como ya afirmó la sentencia 120/2009, del Tribunal Constitucional. Con ello queda patente que la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que abrió paso a la posibilidad de que en la vista de la apelación se acordara la 'reproducción' de la prueba grabada, no colmaba las exigencias constitucionales.

De modo explícito, así lo ha declarado recientemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso Gómez Olmeda contra España, de 29 de marzo de 2016.

Es más, se sigue afirmando que la exigencia de vista no es formal, '...sino que sirve de instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y al derecho de audiencia personal del acusado ( sentencia 88/2013, de 11 de abril, fundamento noveno in fine)'. Ello se traduce en que una vista en la que no se practiquen las pruebas personales cuyo testimonio ha de ser objeto de revaloración, no sirve para salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción.

El legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha dado respuesta a aquellos casos en los que, como en el presente, en la apelación se discrepa de la absolución en la instancia del acusado. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la ley citada ha comportado la imposibilidad de condenar en apelación al acusado absuelto por error en la valoración de la prueba. En estos supuestos debe procederse en los términos del artículo 792.2 de la ley procesal y pedir la nulidad, que podrá ir acompañada de la repetición de la vista ante el mismo o diferente juez.

Aunque en este caso no se aplica la reforma conforme al apartado 1 la Disposición Transitoria Única de la reforma de la citada ley, el nuevo 792.2 es bien expresivo de que el tribunal de apelación no puede sin más condenar al absuelto por error en la valoración de la prueba.

Los apelantes han hecho una petición que, como se ha dicho, no tiene en sí encaje en la nueva redacción del artículo 792.2 por la fecha de incoación de la causa. No obstante, como establece la jurisprudencia, en la medida en que no interesan la condena en esta alzada, que nunca podría acordarse sin oír a los acusados, su petición puede ser objeto de examen en tanto la suficiencia y la irracionalidad de la valoración probatoria, ahora y antes, puede ser causa de la nulidad de la sentencia cuya declaración se insta.

La sentencia de la Sala Segunda núm. 352/2019, de 10 de julio, dice al respecto: ' La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen'.

Pero antes de ese análisis no está de más señalar que las partes del procedimiento no han cuestionado la falta de competencia del órgano sentenciador para conocer de esta causa.

La acusación particular presentó acusación por delito de estafa procesal, que está tipificado como subtipo agravado de la estafa en el artículo 250.1.7º del Código Penal y castigado con pena de hasta seis años.

Así, conforme al artículo 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la competencia para el enjuiciamiento correspondía a esta Audiencia Provincial.

Son dos las alternativas para dar respuesta a esta falta de competencia. Podríamos abrir un incidente de nulidad a la vista del contenido del artículo 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, y como segunda alternativa, optamos por mantener nuestra competencia siguiendo la doctrina de la Sala Segunda en supuestos en los que la causa era competencia del Tribunal del Jurado y, sin embargo, eran enjuiciados por las Audiencias. El Alto Tribunal estableció que sólo cabía pronunciarse sobre la propia competencia, en su caso para conocer de la casación, sin entrar en la de otros órganos en tanto antes de la sentencia ni las partes ni esos órganos que conocieron suscitaron la falta de competencia.

En apoyo de esta tesis hay que señalar que el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 156/2007, de 2 de julio) determina que '... es doctrina constitucional reiterada que dicho derecho exige, de un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución competencial que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio ( SSTC 102/2000, de 10 de abril , FJ 3 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 4 ; 68/2001, de 17 de marzo , FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 5 ; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 4 , y 115/2006, de 24 de abril , FJ 9), salvaguardando así la garantía de independencia e imparcialidad de los Jueces que conforma el interés directo preservado por aquel derecho y, de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación y, finalmente, que por el régimen orgánico y procesal al que esté sometido no pueda calificarse como órgano especial o excepcional ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 2 ; 35/2000, de 14 de febrero , FJ 2 ; 102/2000, de 10 de abril , FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo , FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 5 ; 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 10 ; 37/2003, de 25 de febrero , FJ 4). Junto a ello, este Tribunal ha afirmado que las normas sobre competencia y, consecuentemente, la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 2 ; 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2 , y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 4), de modo que al Tribunal Constitucional solamente le corresponde analizar si en el supuesto concreto la interpretación y aplicación de las normas competenciales se ha efectuado de un modo manifiestamente irrazonable o arbitrario ( SSTC 136/1997, de 21 de julio , FJ 3 ; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2 , y 35/2000, 14 de febrero '.

En esta causa es cierto que se ha producido esa falta de competencia objetiva. Sin embargo, no estimamos que tal infracción sea el resultado de un propósito espurio. No se ha afectado la independencia ni la imparcialidad de la juzgadora y, por tanto, no vamos a promover el incidente y vamos a resolver sobre el fondo.



TERCERO.- Hemos avanzado que los apelantes piden la nulidad de la sentencia absolutoria por falta de razonabilidad de la misma. Así, y como hemos dicho, ha ajustado la petición a las exigencias, antes jurisprudenciales y ahora legales, que rigen la apelación de las sentencias absolutorias cuando se invoca el error en la valoración de la prueba.

La parte apelante alega la irrazonabilidad de esa valoración y expone un elenco de hechos que, a su juicio, serían manifestación de ese defecto de la sentencia que atañe al deber de motivación.

Sobre la cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en la reciente sentencia núm. 398/2019, de 24 de julio, en la que expone: ' Las sentencias absolutorias o las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, precisan desde luego de motivación como, en general lo precisan todas las sentencias, y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constitución al decir que las sentencias serán 'siempre' motivadas, pues no cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo sin justificar la decisión adoptada ya que, en tal caso, se contravendría el principio general de interdicción de la arbitrariedad. En esa misma dirección esta Sala entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , ha recordado que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas. Sin embargo, esa misma sentencia señala que 'no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.' Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio '(...) la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución (...)'.'.

También en la sentencia núm. 352/2019 antes citada se incide en la cuestión de la excepcionalidad de la revocación de las sentencias absolutorias por irrazonabilidad. Sólo si la valoración en la instancia es irrazonable se impondrá la estimación del recurso que, como se ha dicho, no llevará a la condena por el órgano 'ad quem' sino la devolución para el dictado de una nueva sentencia, con o sin repetición de la vista y por el mismo o diferente juez.

Examinada la motivación esta no es exhaustiva. Pero como resulta de la jurisprudencia las exigencias de motivación no son las mismas que para las sentencias de condena por efecto de la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo ha fijado los presupuestos para considerar cometido el delito de alzamiento de bienes.

Por todas, puede citarse su reciente sentencia núm. 299/2019, de 7 de julio, en la que expone: ' El delito de alzamiento de bienes por el que vienen condenados los recurrentes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ), equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Esta Sala ha dicho (STS 659/2018, de 17 de diciembre , ó STS 518/2017, de 6 de julio ) que son elementos del delito de alzamiento de bienes los siguientes: La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

Tiene declarado este Tribunal en relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes, como es exponente la Sentencia 138/2011, de 17 de marzo , que ese delito constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.

Exige como resultado este delito, recordaba la STS 518/2017, de 6 de julio , una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

En efecto el artículo 257 CP , vigente en el momento de los hechos, establecía: '1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:1º.- El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2º.- Quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.'.

Tal ocultación o sustracción prevista en el tipo penal, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos.

La expresión 'en perjuicio de sus acreedores', que utiliza el artículo 257 CP , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:1ª. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles.

2ª. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.

3ª. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

El sujeto activo del delito solo puede ser la persona que tengan o adquiera la condición de deudor, bien directa o subsidiariamente ( STS 818/06, de 26 de julio ), por otro lado, debe existir un derecho de crédito por parte del acreedor y unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, liquidas y exigibles ( STS1062/98, de 23 de septiembre , 425/02, de 11 de marzo , 1203/03, de 19 de septiembre , 75/06, de 30 de mayo )'.

Coincidimos con la sentencia de instancia y no estimamos que la motivación sea irracional. Aunque podamos aceptar producidos los hechos y actos que sirven de fundamento fáctico del recurso, discrepamos de la concurrencia del elemento subjetivo.

Varias son las razones y no vamos a ser exhaustivos porque, más allá de los hechos en sí y de su valoración por los recurrentes, no hay una exposición que cumpla con aquello que debe exigirse cuando se alega la falta de razonabilidad.

En primer lugar, en este momento de las ejecuciones sólo quedan pendientes deudas por intereses y costas, según propio reconocimiento de los apelantes y, por tanto, inferimos que el principal ya ha quedado saldado.

Difícilmente puede estimarse la concurrencia del elemento tendencial cuando el principal, que sería el crédito determinante de la maniobra ocultadora, elusiva o dificultadora exigida por el tipo, ya ha quedado saldado.

En todo caso, y más relevante, coincidimos con la jueza 'a quo' que no podemos inferir ese propósito de defraudar los derechos de crédito. No podemos sustituir su valoración cuando afirma que se embargaron bienes suficientes. Ciertamente asiste razón a los apelantes cuando dicen que el valor de los bienes es el de enajenación. Esta afirmación no es sino una plasmación del viejo principio del derecho romano 'tantum valet res quantum vendi potest'; pero, precisamente, por ello se está ante un valor que oscila por razones de muy diversa índole. Y en este punto hay que señalar que, desde las exigencias del derecho penal, una depreciación de los bienes y/o que en la subasta no se obtenga el avalúo no puede ser fundamento de la condena por el delito si no aparecen otras conductas que, de forma evidente, impliquen ese propósito de haber actuado en perjuicio del acreedor.

Asimismo, y siempre desde las exigencias para afirmar la falta de razonabilidad, valoramos con la jueza 'a quo' que sin duda ha habido una mala gestión pero la misma no puede, en los mismos términos, erigirse en fundamento de condena. La mala gestión queda probada con la acumulación de deudas y con las acciones que la propia parte apelante refiere respecto de las actuaciones de la Administración municipal.



CUARTO.- Procede ahora entrar en el análisis del delito de estafa procesal que también se atribuye a los acusados. La parte apelante califica como estafa procesal intentada la aportación de los contratos privados de compraventa y alquiler con opción de compra que califica de simulados.

Los apelantes alegan que se presentaron para entorpecer, dilatar y obstruir los procedimientos de ejecución de títulos judiciales. Aparece así un primer contrasentido: Si la estafa procesal tenía tal finalidad estaríamos ante un delito medial para cometer el delito de alzamiento. Sin embargo, se dice que la estafa quedó en grado de tentativa por lo que nos tenemos que preguntar cómo una estafa procesal medial respecto al alzamiento de bienes puede dar lugar a la comisión de este delito como consumado.

Además, la jurisprudencia cuando de estos delitos se trata no ha optado por la solución del concurso medial de delitos sino por el concurso de normas. La sentencia núm. 146/2015, de 17 de marzo, en supuesto de estafa procesal en concurso con insolvencia punible entendió que su naturaleza era normativa; y así expuso: ' Bajo elordinal séptimo, invocando los arts. 852 LECry5,4 LOPJ , se ha aducido la existencia de vulneración del principio non bis in idem ( art. 25,1 CE ). Esto, se dice, por haber condenado doblemente con la aplicación de los dos tipos penales ya citados.

En esto, ciertamente, sí tienen razón los recurrentes. En efecto, pues elart. 250.1.7º CPreclama para que concurra el delito que describe la existencia de un fraude procesal diseñado para provocar error en el juez o tribunal con objeto de hacerle dictar una resolución que comporte como efecto un perjuicio económico para la otra parte o para un tercero.

En este caso, de la estrategia fraudulenta puesta en práctica ya se ha dicho, y figura minuciosamente descrita en los hechos probados; y, en cuanto al perjuicio económico, es también clara su producción. Y, en este punto, se da la circunstancia de que el efecto económicamente perjudicial de aquella, siendo exigencia del artículo que acaba de citarse, es, al mismo tiempo, elemento estructural del delito de alzamiento de bienes: el perjuicio de tercero ( art. 250.1.7º CP ) se confunde o coincide con la disminución patrimonial ( art. 258 CP ). Con ello, al penar por los dos delitos, se produce, efectivamente, un solapamiento, esto es, la doble utilización del mismo dato, típico según la previsión de cada uno de esos dos preceptos, y con ello, en el caso, tanto del delito-medio (la estafa procesal) como del delito-fin (el alzamiento de bienes); cuyo supuesto sería una especie de agotamiento del anterior.

Así resulta que el mismo hecho resulta punible a tenor de dos normas, dándose la circunstancia de que la aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa, cubre plenamente y da una respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada. Por eso, la cuestión debe decidirse de la forma que dispone elart. 8.4º CP, por la falta de pertinencia al caso de los demás criterios de posible aplicación para resolver un conflicto de normas como el planteado' .

Pero tampoco podemos estimar producida la estafa procesal intentada con la aportación de los contratos.

La jueza 'a quo' hace una valoración sobre la finalidad de ambos contratos que constituye una alternativa plausible. Hay que tener en cuenta además que se trata de contratos con similitudes evidentes en cuanto a su naturaleza. Y esta misma valoración puede predicarse de la falsedad documental.

En definitiva, concluimos que no se ha producido esa falta de razonabilidad en la valoración probatoria y el recurso se desestima.



QUINTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Federico y Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 526/2018 en fecha 13 de junio de 2019, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.