Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 649/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 990/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 649/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100439
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8677
Núm. Roj: SAP M 8677/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2013/0021797
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 990/2019
Procedimiento Abreviado 97/2017
Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 649/2019
En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y
D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada con fecha 05/02/2019 en Procedimiento Abreviado 97/2017 por
el Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada D. Adriano y el MINISTERIO
FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 17/09/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 05/02/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 97/2017, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara considera probado y así se declara que sobre las 05.00 horas del día 3 de noviembre de 2.013 el acusado Adriano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, se encontraba junto con un numeroso grupo de amigos en la discoteca Latin Palace sito en la calle Grafito de la localidad de Torrejón de Ardoz sentados, cuando hasta ellos se acercó Pedro Miguel que allí también se encontraba en compañía de una amiga y de su amigo Gustavo , en la creencia de que le habían sustraído del bolso algunos efectos personales, comenzando a registrar y buscar entre las pertenencias del grupo de amigos del acusado. Ello motivo una discusión entre los dos grupos que entraron posteriormente en recíproca agresión hasta que fueron echados de la discoteca, siguiendo con esta agresión en el exterior.
Pedro Miguel resultó con lesiones que solo precisaron para su curación de una primera asistencia, sin tratamiento médico quirúrgico posterior.
Gustavo sufrió lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, invirtiendo 45 días en esta curación.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Adriano de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de Oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Gustavo y D. Pedro Miguel .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares de fecha 5 de febrero de 2019, que absolvió a D. Adriano de los delitos de lesiones y de hurto por los que venía siendo acusado, se interpone por las representaciones procesales de D. Gustavo y de Pedro Miguel recurso de apelación, que fundan en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación, interesando la revocación de la sentencia impugnada. De contrario, el Ministerio Fiscal y la defensa se han opuesto y han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como motivo del recurso se alega, por los recurrentes, el error en la valoración de la prueba.
Sobre el error en la valoración de la prueba, hay que explicar que constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 157/2013, de 23 de septiembre, por todas) la que proclama que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.
Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002, de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012).
Incluso actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su Disposición Transitoria 4ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.
En el caso que nos ocupa, se trata de unos hechos ocurridos en noviembre de 2013, por lo que no es de aplicación la citada reforma, si bien es aplicable la doctrina del Tribunal Constitución y del Tribunal Supremo.
En la sentencia impugnada se razona que no es posible la condena del acusado en base a la declaración de la denunciante habida cuenta las contradicciones en las que incurre a lo largo del procedimiento, sin que haya otra prueba con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a aquel.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse a los recurrentes las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Gustavo y de Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares de fecha 5 de febrero de 2019, en el Juicio Oral nº 97/2017; debemos confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas de los recursos a los apelantes.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
