Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 649/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1323/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 649/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100417
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8407
Núm. Roj: SAP M 8407/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.007.41.1-2012/0003858
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1323/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 358/2017
Apelante: D./Dña. Cipriano
Procurador D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Letrado D./Dña. MARIA NIEVES RODEIRO NIEVES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 649/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE:
DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 16 de septiembre de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada:
como apelante Cipriano representado por el Procurador Don Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld y asistido
por la Letrada Doña María Nieves Rodeiro Nieves ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 que recoge los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado, Cipriano , el día 15 de Febrero de 2012, sobre las 20:00 horas, conducía el vehículo marca Ford, modelo Mondeo, con número de matrícula Y-....-MM por la carretera M-501, a la altura del PK 0,900, saltándose un semáforo en rojo, careciendo del permiso que le habilita para ello, al no haberlo obtenido nunca.
SEGUNDO.- El acusado esta condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 22 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid , como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducir sin permiso de conducir, a la pena de 8 meses de multa y 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad.
El acusado está condenado ejecutoriamente, por sentencia dictada el día 22 de Junio de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid , por un delito de conducir sin permiso que le habilita para ello, a la pena de 18 meses de multa.
El acusado está condenado ejecutoriamente, por Sentencia firme, dictada el día 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal, nº 23 de Madrid, por conducir sin permiso que le habilita para ello, a la pena de 12 meses de multa.
El acusado, esta condenado ejecutoriamente, en virtud, de sentencia Firme 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila , por un delito de conducir sin permiso de conducir, a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la Comunidad.
Finalmente, el acusado, ha sido condenado ejecutoriamente, en virtud de sentencia Firme de fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arévalo , por un delito de conducir sin permiso de conducir, a la pena de 16 meses de multa.
TERCERO.- Desde la Diligencia de fecha de 23 de Julio de 2013, hasta la providencia de fecha 9 de noviembre de 2015, ha existido una inactividad en la tramitación del procedimiento, por causa no imputable al acusado.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'CONDENO a Cipriano como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 384. 2 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., y la circunstancia ateamente de dilaciones indebidas muy cualificada, del artiuclo 21.6 del C.P, a la pena de 5 MESES y 15 DIAS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, están condenado las costas procesales del presente procedimiento.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, plantea la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del condenado y, subsidiariamente, la aplicación del principio 'in dubio pro reo', al estimar errónea la apreciación de las pruebas del caso y consecuentemente la indebida aplicación del artículo 384 CP, si bien este último extremo no se desarrolla pues el recurso se basa en que 'no consta acreditado que el conductor del citado vehículo fuese mi representado'
SEGUNDO.- Un examen más detenido del recurso, pone de manifiesto, sin embargo, que no se niega tanto la existencia de pruebas sino que las mismas resultan insuficientes y plantean dudas para la condena, si bien no se detalla ni concreta el por qué de tales afirmaciones, pues estamos ante una recurso exclusivamente teórico.
TERCERO.- Ante lo expuesto, conviene recordar que es de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que puede enervarse el derecho a la presunción de inocencia cuando existan pruebas de cargo válidas , esto es, que no se funde la condena en pruebas ilícitas y que no hayan sido valoradas de modo ilógico o insuficiente ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).
Por otro lado, como es sabido , y así lo recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3, el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio -en particular cuando es de naturaleza personal- , que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas .
Además, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada porque es obvio que no se trata de dos versiones sobre los hechos, sino lo que de modo interesado sostiene el acusado con el fin de no ser condenado frente al juicio valorativo e imparcial del órgano de enjuiciamiento , a la vista de las pruebas practicadas a su presencia.
Esto es, se trata de 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' En definitiva, el control de la enervación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE, como dijera la ya antigua pero al tiempo, emblemática STS nº 987/2003, de siete de julio, '...
permite a este Tribunal (la Sala Segunda del Tribunal Supremo), constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.
Y como indica la precitada STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -y no del 'principio' como se dice en el recurso- habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).
CUARTO.- Dicho lo anterior, cuando -como aquí sucede- , existe un acervo probatorio que , racional y lógicamente valorado, permita acreditar de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE.
En efecto, comparecieron al acto del juicio los guardias civiles NUM000 y NUM001 que participaron en los hechos , y que ratificaron lo que consta en el Atestado con el que se inició el procedimiento, a saber, que el ahora recurrente , fue sorprendido el día 15-2-2012, sobre las 20 horas cuando circulaba por la carretera M-501, punto kilométrico 0,900 , a bordo del vehículo Ford Mondeo Y-....-MM sin la preceptiva licencia para conducir, la cual nunca había obtenido.
Extremo que resulta acreditado igualmente porque el propio recurrente admite carecer de dicho permiso e indicarse en la sentencia que se examina que le constan 5 condenas anteriores por lo mismo.
Y como no existe prueba de descargo alguna, pues lo único que se opone, es que el recurrente no conducía , lo que resulta inveraz ya que fue reseñado en el lugar de autos, como se recoge en las actuaciones, hemos de desestimar este motivo del recurso, pues constatamos la existencia de prueba de la acusación , valorada de modo razonable y explicitada en la sentencia de modo lógico y coherente , sin que las alegaciones efectuadas en esta alzada, sirvan para desacreditar la subsunción efectuada por la Juzgadora de instancia.
QUINTO.- Y como también se alude al principio in dubio pro reo, procede indicar que -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a expresar en la sentencia tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.
Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio , tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ' en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.
Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que la Juzgadora no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.
SEXTO.- En razón de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
