Sentencia Penal Nº 649/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 649/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 932/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 649/2021

Núm. Cendoj: 28079370292021100569

Núm. Ecli: ES:APM:2021:16623

Núm. Roj: SAP M 16623:2021


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2010/0370886

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 932/2021

Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 297/2018

Apelante: D. Mateo, Dña. Modesta y D. Melchor

Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Letrado D. DIEGO RODRIGUEZ CARRASCO y Letrado D. PABLO APELLANIZ RUIZ DE GALARRETA

Apelado: Dña. Palmira y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ

Letrado Dña. YOLANDA MONTERO MIGUEL

SENTENCIA Nº 649/21

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dña. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 297/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, seguido por delito de alzamiento de bienes, contra los acusados D. Mateo, representados por Procurador D. Carlos Gómez Villaboa Mandri y defendido por Letrado D. Diego Rodríguez Carrasco, y D. Melchor y Dª Modesta, representados por Procurador D. Carlos Gómez Villaboa Mandri y defendidos por Letrado D. Pablo Jesús Apellaniz Ruiz, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por los acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 9 de febrero de 2021, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación particular constituida por Dª Palmira, representada por Procuradora Dª María Jesús Martín López y asistida de Letrada Dª Yolanda Montero Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2021 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'Se declara expresamente probado que el acusado, D. Mateo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, se divorció de su cónyuge, Dña. Palmira en virtud de sentencia de divorcio de fecha 19 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid . En dicha sentencia se estableció a su cargo una pensión de alimentos por importe de 300 euros a favor de cada una de sus dos hijas menores de edad.

Tras la liquidación de gananciales efectuada por los ex cónyuges en fecha 27 de julio de 2007, el acusado Mateo quedó en la propiedad del 25% de las participaciones sociales de la mercantil Caramel Actividades, S.L., siendo esas participaciones su único activo patrimonial, pues carecía de ingresos de otro tipo.

Así, y tras otorgar a sus padres, los también acusados D. Melchor y Dña. Modesta, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, un poder para ser representado por ellos en todo tipo de negocios, estos últimos, obrando con el conocimiento e instrucciones de su hijo D. Mateo, procedieron a otorgar en fecha 30 de octubre de 2009 una escritura notarial por la que se verificó una dación en pago de Mateo en favor de sus padres de 1.040 participaciones sociales, que se valoraron en 22.068,82 euros, y una compraventa de otras 1.560 participaciones sociales por importe de 33.103,23 euros, no llegando a percibir el acusado Mateo esta última suma, quedándosela sus padres.

Los tres acusados obraron con la finalidad de impedir o dificultar que Dña. Palmira pudiera trabar embargo o percibir las pensiones no abonadas por el acusado Mateo con cargo al único activo patrimonial que su ex marido tenía.

Las presentes actuaciones han estado paralizadas, sin actuaciones procesales, entre los días 27 de septiembre de 2018 y 23 de diciembre de 2020'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Mateo, D. Melchor y Dña. Modesta como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal , en el que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, declarándose la nulidad de la escritura notarial de fecha 30 de octubre de 2009 autorizada por el notario D. Ignacio Ramos Covarrubias y en su consecuencia, debiendo de reintegrarse al patrimonio de D. Mateo las participaciones sociales de la mercantil Caramel Actividades, S.L. objeto de dicha escritura; todo ello, con imposición a los acusados de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados D. Mateo y D. Melchor y Dña. Modesta, por los motivos que constan en sus escritos.

TERCERO.- Admitidos todos los recursos a trámite se dio traslado a las demás partes. El MINISTERIO FISCAL y por la Acusación particular, que impugnaron los recursos.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 932/21 RAA. Solicitada prueba documental en segunda instancia, se admitió por Auto de 23 de septiembre de 2021, convocándose a las partes a una vista, a la que concurrieron todas las partes, alegando lo que entendieron en si derecho, tras lo cual se procedió deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de la redacción y publicación de la sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid se dictó el 9 de febrero de 2021 sentencia por la que se condenaba a los acusados D. Mateo, D. Melchor y Dña. Modesta como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal, en el que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal. Contra esta sentencia se alzan en apelación los acusados; impugnando los recursos la Acusación particular y el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Melchor.

Los motivos de este recurso son: error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia (indefensión), existiendo una insolvencia previa; indebida aplicación del delito del artículo 257.1.2 CP; inexistencia de prueba de cargo suficiente y de los elementos del tipo, con vulneración del principio de presunción de inocencia; indebida determinación de la pena.

En el primer motivo, error en la valoración de la prueba, se incluyen cuestiones que nada tienen que ver con el motivo anunciado y que tienen su encaje en el de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257 CP, pues sostiene que hay una ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de alzamiento de bienes, pues D. Mateo adeudaba a sus padres un dinero que liquidó con la venta (sic) de las participaciones sociales a estos, estándose ante una deuda real y existente.

Por tanto, el error en la valoración de la prueba se circunscribe a la valoración de la prueba al conocimiento por parte de los acusados D. Melchor y Dña. Modesta de la deuda de alimentos que tenía su hijo y acusado D. Mateo, frente a sus hijas menores de edad (nietas de D. Melchor y Dña. Modesta). Se trata de una cuestión propia de los otros acusados y que solo afecta a ellos, que lo alegan en su recurso. Por lo que se refiere al acusado no se niega que conocía la existencia de la deuda de alimentos de sus hijas menores, establecida en la sentencia de divorcio, así como su incumplimiento.

La deuda de alimentos de las dos hijas menores de edad era líquida, vencida y exigible. No es presupuesto ineludible del delito de alzamiento de bienes, que el acreedor haya instado previamente la reclamación judicial de sus deudas, sino que tal delito, conceptuado como de riesgo abstracto o de peligro potencial, tiene como bien jurídico protegido salvaguardar la intangibilidad del patrimonio del deudor, vía art. 1.911 del Código Civil, criminalizando las conductas de desposesión de aquél, para burlar las legítimas expectativas de los acreedores, sin que como ha dicho gráficamente este Tribunal Supremo, haya que hacerle la cuenta al deudor . De forma muy descriptiva, se lee en la STS 1717/2002, de 18 de octubre , que es preciso que la 'verdadera ocultación o sustracción de bienes sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las Sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( Sentencias de 28-5-1979, 29-10-1988 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar todos los bienes embargados ( STS de 6-5-1989), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito. Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito'. ( STS 1388/11, de 30 de noviembre de 2011).

Es incuestionable que el acusado D. Mateo conocía la deuda de alimentos de sus hijas menores, pues como reconoce no pagaba la pensión de alimentos so pretexto de no tener trabajo. No vamos a entra a valorar aquí si el acusado no pagaba porque no podía o porque no quería (si bien estuvo los seis primeros meses viviendo en casa de sus padres, sin trabajar, en el año 2008 se había trasladado a Canarias, donde reconoce que tuvo un bar, no diciendo cuáles eran sus medios de vida, no aportando certificación de vida laboral ni los recibos de las supuestas ayudas que recibía de sus padres), pues no es objeto de este juicio. Lo que importa es que el acusado era deudor de los alimentos de sus hijas. Deuda que era vencida y exigible. La había reconocido en la liquidación de gananciales y, además, había sido reclamada judicialmente por la madre de las menores.

El acusado reconoce también que hubo una reclamación judicial de los alimentos debidas, manifestando que no podía recordar la conoció antes o después de la venta fraudulenta de acciones objeto de enjuiciamiento. La prueba practicada lleva a concluir que lo conoció antes y que por eso precisamente, es por lo que realizó la transmisión de las acciones de la sociedad Caramel (único bien que poseía) a sus padres el 30 de octubre de 2009, es decir antes de que los padres tuvieran frente al acusado la deuda por haber satisfecho por su exclusiva voluntad la totalidad del préstamo que tenía en acusado y su ex cónyuge, con garantía hipotecaria de la casa que fuera el domicilio familiar, propiedad de la acusada Dña. Modesta, y cuyo uso se había atribuido a Dª Palmira y a sus hijas, habiendo instado Dña. Modesta procedimiento de desahucio contra la madre y las nietas y logrado el desahucio.

La totalidad de la prueba pone de manifiesto que entre el acusado D. Mateo y su ex cónyuge existían serios problemas de relación. El propio Sr. Mateo reconoció en el plenario estas malas relaciones y además aportó un dato esencial: su ex mujer le denunció por violencia de género, indicando espontáneamente que este motivo -junto al hecho de vivir en Canarias- le llevó a otorgar poder a favor de sus padres. Así, si bien empieza diciendo que otorgó el poder en favor de sus padres porque vivía en Canarias, por si pasaba cualquier cosa, añade a continuación, como motivo del poder, que estando en Canarias, 'hablando con su ex mujer sobre un tema de la sociedad (de la que ambos eran socios y que constituyeron para explotar el negocio de guardería que crearon durante su matrimonio y en la que su mujer trabajaba), discutieron y su mujer puso una denuncia de malos tratos. Y por ello, dio un poder en favor de sus padres'.

Pues bien, es a raíz de esa denuncia por maltrato cuando el acusado desarrolla su plan contra su ex mujer, con la colaboración de sus padres: se inicia por parte de la madre un procedimiento de desahucio contra Dª Palmira y sus hijas (hijas y nietas de los acusados), que terminó con el desahucio de estas; y sabiendo que tenía una deuda de alimentos de las hijas, a las que nunca pagó la pensión, decide deshacerse de su único bien, que pone en manos de sus padres (las participaciones de la sociedad que tenía con su ex mujer, la hermana de esta y su marido), quienes proceden a liquidar el préstamo hipotecario que tenía su hijo y su ex nuera, reclamándole después a ella su parte, que ya les ha pagado.

De esta manera el acusado, con la ayuda de sus padres, logra crear una aparente situación de insolvencia, impidiendo la exacción de la deuda de alimentos de sus hijas que sigue manteniendo en el día de hoy (en el juicio se dijo que existía un procedimiento de abandono de familia), siendo especialmente grave en cuanto que las menores habían sido desahuciadas de la que fuera vivienda familiar por su abuela.

No hay por tanto ningún error en la valoración de la prueba de valoración ni -avanzamos- de calificación jurídica de los hechos.

Insistimos que es incuestionable que el acusado D. Mateo conocía la deuda de alimentos, pues sabía su obligación y reconoce su incumplimiento.

Pero también la conocían sus padres, no solo por las razones que se apuntan en la sentencia (se trata de sus nietas y dicen que el hijo no tiene trabajo de lo que se colige que tendrían que saber que no podría pagar los alimentos), sino porque la demanda de ejecución en reclamación de los alimentos se recibió en casa de los padres, que se encargaban de las cosas de su hijo, razón por la cual este les había apoderado. Además, reconoce D. Mateo que hablaba mucho con sus padres, que no sabe si les comentó la deuda de alimentos que mantenía -y parece que mantiene- con sus hijas, pero hablaban de muchas cosas.

En cuanto a la razón de emplazar a D. Mateo en el juicio de reclamación de los alimentos debidos en casa de sus padres, se explica por Dª Palmira que sabía que vivía en Canarias pero no conocía su domicilio, que al parecer ha modificado en varias ocasiones. No hay ningún documento ni prueba que acredite que el acusado hubiese facilitado a su ex mujer su nuevo domicilio. A tal respecto, la testigo D Leonor, administradora de la sociedad Caramel, dice que D. Melchor no comunicó nunca un cambio de domicilio, que las convocatorias y notificaciones sociales se le enviaban al domicilio de sus padres donde pasó a vivir tras el divorcio, y que, aunque por su relación familia sabía que se había ido a Canarias, no conocían su domicilio en una de las islas del archipiélago.

Los acusado D. Melchor y Dña. Modesta han negado que conocieran la demanda de reclamación de cantidad, que si fue recibida en su domicilio y que fue traslada a su hijo, pues este reconoce que sí que la conoció (aunque dice que no sabe su antes o después de la transmisión de las acciones a sus padres). Los padres en juicio dicen que pasaban largas temporadas en Benidorm y que cuando se recibió la demanda de reclamación debían estar allí. Sin embargo, eso se compadece mal con el hecho de que su hijo les apoderó para representarle en todos los temas de la sociedad y lo que sucediera con su ex mujer (como así reconoció el hijo). Pero además, no es lógico que la persona que quedó en la casa de Madrid mientras ellos estaban en DIRECCION001 (por lo tanto, de plena confianza) y recogió la demanda de reclamación de la deuda de alimentos contra el hijo, haciéndosela llegar a este, no dijera nada a los padres.

Finalmente, la fecha del emplazamiento y la de la transmisión de las acciones por el hijo a sus padres evidencia el conocimiento de la reclamación judicial, justificando que se realizara la transmisión antes de existir la supuesta deuda del hijo para con sus padres por la totalidad del valor de las participaciones sociales (pues a la fecha de otorgarse el negocio fraudulento solo habían pagado las amortizaciones de agosto, septiembre y octubre de 2009).

El motivo se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso del acusado D. Mateo viene a exponer la insolvencia precia de este acusado, que no tenía trabajo y partía de una situación de -61,470 € que como pasivo, aparecía en la liquidación de gananciales.

La técnica del recurso es defectuosa, pues el recurso de apelación en nuestro derecho no es por cualquier motivo, sino por los tasados en el artículo 790 LECrim. No obstante, esta incorrección, atendida la voluntad impugnativa y en aras a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, se conocerá de esta alegación, que se enmarca dentro de la infracción del artículo 257 CP.

Con respecto a este tipo penal, la jurisprudencia ha señalado, como se recuerda en la STS 1253/2002, de 5 de julio, citada por la 1347/2003, de 15 de octubre, que uno de los elementos del delito es la producción de ' un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo'. También ha declarado el Tribunal Supremo que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ' (véanse en sentido, numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse las de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 , a que se refiere la STS 440/2002, de 13 de marzo ).

D. Mateo dice que ya era insolvente antes de la transmisión de las acciones a sus padres, por lo que no existía delito. Sin perjuicio del monto del pasivo adjudicado al acusado y a Dª Palmira en la liquidación de gananciales, que se corresponde con el préstamo pendiente de pago que ambos habían suscrito y cuyo pago debían seguir realizando los cónyuges al 50%, el acusado tenía un vehículo y 2.600 acciones de la sociedad constituida con su ex mujer y otros para la explotación de una guardería, que se valoraron 55.171,82 €. Y en el momento de la transmisión, solo se consideró justificado que el acusado debía a sus padres 22.068,82 euros, razón por la cual solo se adjudicaron 1.040 participaciones en dación de pago, siendo las demás (1.560 participaciones) trasmitidas onerosamente por un importe de 33.103,23 euros, para cuyo pago la acusada Dña. Modesta extendió un cheque, cuya copia se incorporó en la escritura notarial de transmisión de las acciones, pero que no fue entregado al hijo.

De manera y aunque el acusado tenía una deuda con el banco por el préstamo con garantía hipotecaria (al igual que su ex mujer), su situación no era de insolvencia. Dice que no tenía trabajo, pero solo está acreditado que no lo tuvo en los seis meses que vivió con sus padres tras el divorcio, marchándose a Canarias, donde vive en la actualidad. En juicio reconoció que en Canarias tiene o tuvo un bar, no diciendo -ni siendo preguntado- sobre su actividad. En todo caso no está tampoco acreditado que sus padres le mantuvieran allí, no habiendo aportado documentación acreditativa del dinero que le han dejado.

Lo que importa -como dijo el Letrado de los acusados D. Melchor y Dña. Modesta en su informe- es que en el momento en que D. Mateo transfirió sus participaciones sociales a sus padres, solo estaba justificado que les debía 22.068,82 €. Por ello solo hubo una dación en pago de 1.040 participaciones sociales. El resto de las participaciones (1.560), no correspondían a deuda alguna y tenían un valor de 33.103,23 euros, cantidad con la que el acusado podía haber atendido la deuda de alimentos de sus hijas. En su lugar, procedió a transferírselas a sus padres, sin contraprestación, simulando una ficticia venta, llegando incluso a emitir un cheque por el precio o valor de las acciones, que según dicen los compradores rompieron a la salida del Notario, de manera que no pagaron nada.

Por tanto, a la vista de esto, no hay duda de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivo del delito de alzamiento de bienes objeto de acusación y condena.

CUARTO.- Se denuncia la indebida aplicación del delito del alzamiento de bienes, que no concurre cuando hay una pluralidad de acreedores y se hace pago a uno de ellos. Sin embargo esto no es lo que ha ocurrido en este caso. Los padres de D. Mateo no habían pagado los préstamos con garantía hipotecaria que había suscrito éste y su ex cónyuge constante matrimonio. Según la certificación del banco aportada por los acusados, el 29 de octubre de 2009 (fecha de la dación en pago y venta de participaciones sociales) pagaron 2.808,44 €, correspondientes a las cuotas de agosto, septiembre y octubre de 2009. Solo correspondía a su hijo la mitad, pues el otro 50% era de cargo de su ex mujer.

Se alega por los acusados que D. Melchor padre y Dª Modesta pagaron el préstamo, pero eso ocurrió después. En el momento de la transmisión de las participaciones solo habían pagado esa cantidad de 2.808,44 € y lo habían hecho ese mismo día.

Tanto D. Mateo como sus padres dicen que éstos dejaron dinero a su hijo. Pero no aportan prueba de las cantidades entregadas o pagos realizados. En todo caso, conforme a los contratos de trasmisión de las participaciones sociales realizados por los acusados, el importe de la supuesta deuda era de 22.068,82 € y para su pago se entregaron 1.040 participaciones sociales por el hijo a sus padres. Las restantes participaciones, con un valor de 33.103,23 euros, son vendidas. Ya hemos dicho que el Letrado de D, Melchor padre y Dª Modesta señaló en su informe que el Notario solo dio por justificada la deuda de 22.068,82 €, de ahí que no admitiera la dación en pago de la totalidad de las participaciones. De manera que no existía deuda del hijo con sus padres por la totalidad del valor de las participaciones, realizando la transmisión mediante una venta simulada, pues pese a pactarse un precio y emitirse por Dª Modesta un cheque para su pago, no existió pago alguno, llegando a manifestar los compradores que rompieron el cheque a la salida del Notario.

En definitiva, no ha quedado acreditado que el acusado D. Mateo debiera a sus padres la totalidad del valor de las participaciones, razón por la cual solo una parte se transmitió en dación en pago y el resto mediante una venta ficticia, pues reconocen lo acusados que no hubo pago de precio. Adjudicación y venta que solo tenían como finalidad confesada por D. Mateo, el que sus padres se quedaran con todas las participaciones sociales sin hacer pago alguno, evitando así su embargo para hacer frente a la deuda de alimentos que D. Melchor tenía con sus hijas y por la que había sido demandado un mes antes de la transmisión de las participaciones, deviniendo así insolvente.

Al menos con la venta (ficticia) de 1.560 participaciones no había pago de una deuda cierta, vencida, exigible y real. Por lo que su transmisión por parte de D. Mateo a sus padres, simulando una compraventa por la que los padres no pagaron ningún dinero, buscaba el cambio de titularidad, en calor perjuicio de sus hijas, acreedoras de los alimentos al impedir la ejecución de la deuda alimenticia, que todavía sigue adeudando.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El siguiente motivo es la inexistencia de prueba de caro y de los elementos del delito objeto de condena, lo que ha sido ya tratado en los anteriores motivos, remitiéndonos a lo dicho.

SEXTO.- El último motivo de este recurso es la indebida determinación de la pena, interesando la imposición de una pena inferior en dos grados por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y una pena mínima dada la escasa o nula participación de D. Mateo en la operativa, ya que las escrituras se formalizaron por sus padres.

No se discute que el extraordinario retraso del procedimiento justifica que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada. Pero no existen motivos para la imposición de la pena inferior en dos grados. Es de señalar que el criterio general en las sentencias de casación es la imposición de una pena inferior en un solo grado.

Es cuando menos sorprendente que se diga que el acusado D. Mateo, deudor de los alimentos, apenas ha tenido participación. Es él quien solicitó a sus padres que se quedaran con todas sus participaciones sociales, como así declaración en juicio, y para ello les otorgó un poder con el que realizaron los negocios fraudulentos, pero a petición suya. Él es el obligado al pago de alimentos de sus hijas menores y quine ha buscado aparentar una insolvencia para no hacer pago a sus hijas, quienes además habían sido desahuciadas por su abuela del que había sido el domicilio familiar y frente a esa situación de vulnerabilidad en la que quedaban, su padre se deshace de sus bienes a fin de evitar el pago de los alimentos y la atención de las necesidades de las hijas/nietas menores de edad. Comportamiento que revela una mayor antijuricidad de los hechos, en desprecio a los deberes de asistencia paterno-filiales y del interés superior de las menores, que justifica las penas en su máxima extensión, como justifica el Juez a quo.

Existe, sin embargo, un error en la determinación de la pena, pues de conformidad con el artículo 70. 2º CP, 2. el límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. Por lo que la pena inferior en grado máxima será de 11 meses y 19 días de prisión y 11 meses y 29 días de multa. Procede la subsanación de este error.

SÉPTIMO. - RECURSO DE LOS ACUSADSO D. Melchor Y Dña. Modesta.

El primer motivo del recurso es la inadmisión de la prueba documental que propuesta al inicio del juicio oral y que ha decaído al admitirse en esta segunda instancia esa prueba, que ha sido practicada, celebrándose la correspondiente vista.

OCTAVO. - Los siguientes motivos de falta de tipicidad de la conducta por cuanto que la compraventa tenía por finalidad liquidar una deuda existente con los padres; la falta de concurrencia del elemento subjetivo o ánimo de defraudar a los acreedores y falta de motivación del elemento intencional y la atenuante de dilaciones indebidas y graduación de las penas, han sido tratados con ocasión del anterior recurso, remitiéndonos a lo expuesto.

Insistir que en el momento de la venta de las participaciones no existía la deuda del préstamo que se invoca. D. Mateo sí estaba obligado al pago de 50% de los préstamos, pero sus padres solo habían pagado las cuotas de agosto, septiembre y octubre de 2009, pagos que se incluyen en la dación en pago según se indica por los recurrentes en su recurso. En el momento de la transmisión de las participaciones sociales el hijo a sus padres no existía la deuda que se invoca. D. Mateo era deudor del banco pero no de sus padres, que solo habían pagado las mensualidades de agosto, septiembre y octubre 20009. Sin embargo, sí era cierta, vencida y exigible la deuda de alimentos de sus hijas menores de edad (que no de su ex esposa como por error se dice en el recurso), conociendo todos los acusados que su madre, en nombre de las menores, había reclamado judicialmente su pago como hemos explicado antes.

NOVENO.- Por lo que se refiere al valor de las participaciones sociales ha de estarse al valor que los propios acusados fijaron en los contratos de transmisión y que parece que se corresponde con el precio por el que unos años ante la excuñada de D. Mateo había adquirido sus participaciones, según explicó Dña. Modesta en el plenario.

En todo caso las elucubraciones que el recurso hace en torno a la valoración de las participaciones y sus consecuencias no tienen ninguna relevancia. Lo cierto es que, puestos de acuerdo, procedieron a poner a nombre de los padres las participaciones sociales propiedad del hijo, sin causa alguna, frustrando los derechos de crédito de las hijas de D. Mateo y nietas de D. Melchor y Dña. Modesta, a las que el padre no pagaba la pensión de alimentos so pretexto de no tener bienes y que habían sido desahuciadas por su abuela.

DÉCIMO.- Al no apreciarse mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente los recursos interpuestos por los acusados D. Mateo, D. Melchor y Dña. Modesta, contra la sentencia de 9 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, en los autos de en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de condenar a los acusados, a casa uno de ellos, a las penas de once meses y veintinueve días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y once meses y veintinueve días de multa con una cuta de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago. SE CONFIRMA el resto de la sentencia de instancia.

SE DECLARAN de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución NO cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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