Sentencia Penal Nº 65/200...io de 2001

Última revisión
30/07/2001

Sentencia Penal Nº 65/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 64/2001 de 30 de Julio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 65/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100208

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:236

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, sobre falta de lesiones. La Sala corrige la sentencia impugnada en el único sentido de aumentar la indemnización favorable a la lesionada, toda vez que a partir del informe médico forense, se desprende que la recurrente ha tenido 15 días impeditivos y 15 días no impeditivos. Dichos días impeditivos y no impeditivos, no han sido tomados en cuenta por el Juez a quo para la fijar la cuantía indemnizatoria, por lo que se ha fijado erróneamente la misma. Por tanto, se accede a la cuantía solicitada por la recurrente, ya que no supera el límite máximo.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 65/01 (Ap. Faltas)

En la Ciudad de Soria, a 30 de Julio de dos mil uno.

El Ilmo. Sr. Magistrado Suplente de esta Audiencia Provincial D. Rafael Fernández Martínez, ha visto el recurso de apelación núm. 64/01 contra la sentencia de fecha 24 de abril del año 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, en el Juicio de Faltas 11/01.

Han sido partes:

Apelante.- D. Lorenza , representada y asistida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

El Ministerio Fiscal, se adhiere a dicho recurso

Apelado.- D. Ernesto , representado y asistido por el Letrado Sr. Parra Posadas.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2001, que contiene los siguientes hechos probados: "El día 12 de agosto del año 2000, a las 16,45 horas aproximadamente, el Sr. Ernesto se encontraba en la bodega perteneciente a uno de sus tíos, en la localidad de Velilla de San Esteban, a la que había acudido hacía algunas horas para almorzar y en la que se había entretenido en una animada reunión junto a dos de sus tíos. Llegó a ese lugar después de pasar por su casa y advertir a su esposa, Lorenza , que no se quedaría a comer. Desde hacía unos días estaban ambos disgustados entre sí, por desavenencias previas. Al cabo del tiempo desde la hora de comer y como quiera su marido no regresaba al hogar, la Sra. Lorenza acudió a la bodega en compañía de los dos hijos menores del matrimonio. Entró en la bodega increpando a su marido y reprochándole su tardanza. Y al hallarse su marido afectado medianamente por el alcohol ingerido y como quiera la discusión entre ambos subió de tono, siendo todo ello advertido por sus familiares allí presentes, el Sr. Ernesto propinó dos bofetadas a su mujer en el rostro y en la cabeza. Esta agarró a su marido de la camisa y le araño el cuello, causándose ambos unas lesiones de menor gravedad. Las contusiones y hematomas sanaron en treinta días, 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, en el caso de la esposa. Tras separarse la esposa de su marido, abandonó el lugar no sin antes entablar una discusión verbal con uno de los tíos de su marido, marchándose finalmente por consejo de algunas vecinas que se acercaron advertidas de la disputa por sus propios hijos".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar a D. Ernesto , como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 200 pesetas, así como a pagar a Dª. Lorenza la cantidad de 30.000 pesetas, y a pagar las costas procesales causadas.

Que debo absolver a Dª. Lorenza de responsabilidad penal por los hechos objeto de este juicio.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Alonso Jiménez en nombre y representación de Dª Lorenza , dándose traslado al resto de las partes y al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, excepto en lo que contradigan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- La representación procesal de Lorenza , basa el primer motivo del recurso de apelación en que existe error en la apreciación de la prueba en lo que a la capacidad económica del acusado se refiere y que la cuantía de la pena de multa impuesta de un mes a razón de 200 pesetas diarias no es adecuada y solicita una pena de multa de dos meses y a razón de 3.000 pesetas diarias, en el mismo sentido y en el presente motivo se adhiere el Ministerio Fiscal.

Conforme a un criterio jurisprudencial reciente pero reiterado que se contiene, entre otros en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de marzo, 14 de abril y 3 de octubre de 1.998, la determinación de la cuota diaria correspondiente a la multa impuesta ha de realizarse inexcusablemente en atención a las particulares circunstancias económicas del reo, y no en atención a la gravedad de la infracción, pues este último criterio únicamente opera a la hora de fijar la extensión temporal de la pena. Si ya en el artículo 63 del derogado Código Penal se exigía para la determinación de la multa atender principalmente, entre otras circunstancias, al caudal o facultades del culpable, el nuevo Código Penal, en su artículo 50.5, exige que los Jueces y Tribunales determinen motivadamente la extensión de la misma, fijando el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En el supuesto concreto que nos ocupa, el Juez "a quo" ha impuesto la correspondiente pena de multa de un mes y ha fijado la cuota diaria en la suma de 200 pesetas, en atención a la situación del denunciado. En el fundamento segundo de la sentencia apelada el Juez expone que ante este Juzgado se tramitan causas civiles de las que se desprende que el patrimonio del denunciado Sr. Ernesto se encuentra en difícil situación, por lo que no se justifica la existencia de una capacidad patrimonial suficiente, motivación que se adecua a la actividad de individualización de la pena. Esta Sala no puede sino compartir plenamente las razones adoptadas por el Juez de Instrucción para la fijación de la pena puesto que el volumen de los ingresos del Sr. Ernesto según lo declarado por el mismo en el acto del Juicio verbal de faltas lleva a reputar ajustada a la situación económica del condenado a la cuota de 200 pesetas diarias, cuota mínima prevista en el artículo 50.4 del Código Penal, y equitativa para el presente supuesto enjuiciado. En este sentido consta que el Sr. Ernesto manifestó que el negocio del que es titular es deficitario y que ello conduciría al cierre de dicho negocio en fechas próximas. Todo lo anterior expuesto conlleva la desestimación del motivo alegado por el Ministerio Fiscal y la parte recurrente.

SEGUNDO.- El segundo motivo que alega la parte recurrente lo basa en que la sentencia no ha fijado una correcta indemnización para su defendida por las lesiones sufridas.

En lo referente al importe de responsabilidad civil, cuya cuantía es discutida por la recurrente ha de señalarse que el artículo 116 del Código Penal vigente, establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, sin embargo esto no quiere decir que cometida una infracción penal de ello derive necesariamente la indemnización reclamada por el perjudicado, ya que está sólo procederá cuando resultan debidamente acreditados los daños y perjuicios causados por aquella.

En el supuesto enjuiciado la recurrente Sra. Lorenza no está conforme con la indemnización de 30.000 pesetas concedida por el Juez "a quo" por las lesiones sufridas al estimar que tardó en curar sus lesiones 30 días de las cuales fueron 15 impeditivos y 15 no impeditivos.

A este respecto ha de señalarse que en el informe médico forense obrante en el folio n° 77 de autos se desprende del mismo que ciertamente fueron 30 días los que tardó en curar la lesionada de los cuales como se dijo anteriormente 15 fueron impeditivos y 15 no impeditivos, por lo que acreditado el tiempo de curación de las lesiones por la apelante, procede estimar en este punto el recurso, manteniendo la indemnización de 155.000 pesetas solicitadas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral y ello porque la cantidad se acomoda al importe de indemnización por días impeditivos y no impeditivos que viene a conceder la Sala para supuestos semejantes (del orden de 8.000 pesetas por día impeditivo y 5.000 pesetas por día no impeditivo) aunque la indemnización global solicitada por las partes acusadoras es inferior a la que correspondería aplicando los criterios de la Sala sobre la indemnización hasta la total curación de las lesiones, por lo que la cantidad de 155.000 pesetas solicitadas por las partes acusadoras opera como tope máximo en virtud del principio dispositivo que rige en materia de responsabilidad civil "ex delicto".

TERCERO.- El tercer motivo el recurrente estima ridículo el importe indemnizatorio establecido por el Juzgador por los daños morales padecidos por su representada y estima que por el citado concepto debería percibir la cantidad de 500.000 pesetas.

De los hechos declarados probados y de la leve entidad de las lesiones, no se infiere la causación de daños morales que exijan la correspondiente indemnización, y si la conducta del denunciado causó perturbación en el ánimo de la apelante, la sentencia condenatoria que se dicta y la indemnización globalmente señalada por esta Sala para el resarcimiento de todos los conceptos derivados del impedimento de la víctima para sus habituales ocupaciones es suficiente satisfacción moral para ella lo que lleva a desestimar el último motivo del recurso.

Por todo lo expuesto, debo estimar parcialmente el recurso de apelación, únicamente en la indemnización que el acusado debe abonar a Dª. Lorenza por las lesiones causadas, cuya cuantía asciende a la cantidad de 155.000 pesetas y no a la cantidad de 30.000 pesetas reflejadas en la sentencia recurrida. Manteniendo y ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Alonso Jiménez en nombre y representación de Dª Lorenza , y desestimando la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2001 por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en el juicio de faltas n° 11/01, debo revocar y revoco parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de aumentar la indemnización a Dª. Lorenza , de la cantidad de 30.000 pesetas que fue recurrida en la sentencia de instancia, a la suma de 155.000 pesetas, manteniendo y ratificando el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

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