Sentencia Penal Nº 65/200...io de 2003

Última revisión
27/06/2003

Sentencia Penal Nº 65/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 105/2003 de 27 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 65/2003


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

Rollo: 105/03

Reparto: 585/03

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 671/2002

NÚM. 65/03

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los

Ilustrísimos señores DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

=SENTENCIA=

En el recurso de apelación penal número 585/03, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 3 A CORUÑA, en el JUICIO ORAL N° 671/02 dimanante del

Procedimiento Abreviado n° 323/02 del Juzgado de Instrucción n° 5 de A CORUÑA, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, figurando como apelante Sofía , representada por la Procuradora SRA. LÓPEZ LOJO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 3 A CORUÑA, se dictó sentencia de 30.1.03, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Sofía a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

Indemnizará a Rocío en 190 euros y en el valor del bolso, cartera, paquete de tabaco y mechero.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de esta ciudad que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, a medio de escrito con firma de Abogado y Procurador".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Sofía , que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 19.6.03, con fecha 25.6.03, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO.- Apela la defensa de la acusada la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autora de un delito de robo con intimidación y uso de arma (blanca) de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal. Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, no apreciamos motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y conclusión condenatoria sentenciadas en primera instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se alega error en la valoración de la prueba e, incluso, vulneración del derecho de todo acusado a la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución). Pero lo cierto es que existe un testimonio claro, coherente, firme y persistente de la víctima acerca de los hechos y de la reiterada identificación de la acusada como autora de los mismos. El juzgador de instancia expresó las concretas pruebas y razones que le llevaron al convencimiento pleno de ambos extremos. La defensa puso especial énfasis en el recurso en hacer ver la contradicción entre lo manifestado por la denunciante-testigo en orden a la previa retirada de dinero del cajero automático de la Avda de Peruleiro y la información facilitada por la Caja de Ahorros de no haberse efectuado movimiento en la cuenta de aquélla ni realizada operación alguna en ese cajero entre las 23 y 23:30 horas del día de autos. Sí, pero: a)- la víctima aclaró en el juicio que la retirada dineraria la realizó con una tarjeta o con cargo a una cuenta de otra Caja; y b)- la petición de la referida información se circunscribió a la media hora indicada en vez de a un lapso temporal mayor por arriba y por abajo, siendo así que no conocemos exactamente la hora y minuto de la operación y del robo, sino solo una aproximación según cálculos posteriores de la víctima. Así pues, no apreciamos error en la sentencia cuando no otorgó a tal dato la importancia pretendida por la defensa. Y menos aún las sospechas que se vierten en el recurso sobre las manifestaciones de la misma persona acerca del modo y hora de pagar la renta o el cajero y recorrido de regreso a casa elegidos, aspectos explicados y fruto del azar o de una libre decisión, independientemente de si lo meditó mucho o poco cuando lo hizo así aquel día. Y es que, como contra argumentó el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, por lo que se ve, ya no se trata solo de cuestionar la participación de la acusada en la comisión de la sustracción o robo sino también del propio hecho, lo que nos resulta absolutamente fuera de lugar pues no existe el más mínimo motivo que permita establecer algún tipo de conocimiento o relación o cualquiera otra circunstancia previa entre denunciante y acusada para imaginar algún posible interés o móvil espúreo de la primera contra la segunda que le llevase a fingir todo lo sucedido, imputar arbitrariamente el delito a la acusada y testificar en falso, quebrantando el juramento o promesa de veracidad prestado, no obstante la grave responsabilidad ético- legal en que podría incurrir y las no menos graves consecuencias derivadas para con una persona inocente. La lectura de las actas y diligencias elevadas con el expediente completo a este Tribunal de apelación revelan la firmeza de las manifestaciones y reconocimientos de la denunciante, cosa que el juzgador de instancia pudo comprobar en el juicio formando una completa o plena convicción de los hechos determinantes de la culpabilidad de la acusada; y conviene añadir que no solo se trata de un reconocimiento fotográfico de la autora del robo por parte de su víctima en sede policial, unido a otro posterior en una rueda en la fase de instrucción judicial y al efectuado, asimismo, en el acto del juicio, todos ellos pronunciados con total seguridad, sino que ya en su denuncia, efectuada en Dependencias de la Policía escasamente una hora después de los hechos, aportó datos físicos de la autora (entre ellos los referidos a la boca y dientes deteriorados) concordantes con los que podemos apreciar en la fotografía y reseña obrante al folio 6 de las actuaciones y que también verificó personalmente en el juicio el magistrado-juez que lo presidió. Si a todo ello añadimos la necesidad de dinero por parte de la acusada para mantener su acreditada drogadicción y que tuvo tiempo para estar en el lugar del robo desde que regresó de Teixeiro hasta que se fue para su casa, habiendo incluso reconocido en una de sus declaraciones haber pasado por ese lugar, no puede entonces dudarse de la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, sin que sirva de mucho el testimonio de una cuñada y una amiga sobre el medio y hora (22:30) a que llegó aquélla a su casa la noche de autos, cuando la propia acusada había manifestado que fue más tarde (sobre las 23:15 horas) y ni siquiera quedó claro que ésta no hubiera estado o salido a la calle desde que regresó de Teixeiro.

TERCERO.- Lo demás del recurso gira alrededor de lo dicho o no altera las conclusiones de la sentencia apelada, la cual debemos confirmar.

- VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación:

Desestimamos el recurso de apelación de la acusada Sofía y confirmamos la sentencia condenatoria apelada.

Notificada la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma a los efectos legales.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en A Coruña a veintisiete de junio del año dos mil tres.

=PUBLICACIÓN=

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS FUENTES CANDELAS, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRES.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.