Última revisión
14/11/2003
Sentencia Penal Nº 65/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 52/2003 de 14 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 65/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100186
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:271
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00065/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000052/2003
Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000160/2003
SENTENCIA PENAL NUM. 65/03.- (Proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a catorce de Noviembre de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 52/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 160/03, seguido por un delito Contra la Seguridad del Tráfico, Homicidio Imprudente y Lesiones.
Han sido partes:
Apelantes: Baltasar , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Gil Muñoz.
Raúl Y Soledad , representados por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendidos por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 671/00, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 30 de septiembre de 2.003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Baltasar , entre las 9 horas del día 28 de mayo del 2.000, y habiendo pasado toda la noche y madrugada inmediatamente anterior sin dormir, entre las localidades de San leonardo de Yagüe, y Soria, procedió tras salir del bar "Wahjalla" sito en la calle Real de esta ciudad a subirse en el coche Opel Kadett matrícula de ....-....-Y , propiedad de su padre y con consentimiento del mismo Adolfo , subiéndose en el asiento del copiloto Fermín y en la parte de atrás Soledad , para inmediatamente iniciar la marcha el vehículo conduciéndolo el acusado. El inicio de su marcha fue a gran velocidad, bajando por la calle Real donde al llegar al final de la misma, se le fue un poco el coche, siendo advertido por los ocupantes que tuviera cuidado y redujese la velocidad. El acusado lejos de hacer caso de esas advertencias, tras incorporarse a la calle Postas, procedió a acelerar más si cabe el vehículo, a una velocidad próxima a 100 kms hora, pese a hallarse en casco urbano, y pese a los ruegos histéricos de que parara por los ocupantes del vehículo. Momento en que al llegar al final de la calle Postas e incorporarse a la calle Betetas tramo ascendente y curvo hacia la izquierda, por la velocidad a la que circulaba no tomó la curva y siguió de frente soliéndose de la vía por el lado izquierdo y chocando contra un muro de hormigón en la entrada de garaje del edificio de la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, sin hacer ningún tipo de maniobra evasiva. E incrustándose en la fachada del edificio NUM001 cms. A consecuencia de los hechos Fermín , sufrió policontusiones en región parietal izquierda, erosión superficial en la región malar, y ciliar izquierdas, traumatismo en pie derecho con fractura del cuello de 2 y 3 metatarsianos y fractura luxación abierta de la base de falange proximal de primer dedo de este pie con una complicación evolutiva por infección de herida quirúgica, necesitándose para su curación una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico quirúrgico, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 81 días, tardando 163 días en curar de los cuales 17 días lo fueron de estancia hospitalaria, con una serie de secuelas. Fermín , ha sido indemnizado, renunciando a cualquier tipo de acción o indemnización que pudiera corresponderle. Asímismo el otro ocupante Soledad , resultó con politraumatismo craneoencefálico grave, contusión pulmonar, contusión frontal izquierda, fracturas múltiples de macizo facial, que originaron su fallecimiento el día 17 de junio del año 2.000. Renunciando además sus familiares perjudicados a toda acción o indemnización que pudiera corresponderles. Del mismo modo, la comunidad de propietarios de la CALLE000 , NUM000 de esta ciudad, han sido indemnizados, renunciando igualmente a toda acción o indemnización que pudiera corresponderles. El acusado carece de antecedentes penales. Al acusado se le extrajo sangre, que fue analizada posteriormente, dando un resultado de 1'65 gramos de alcohol por litro de sangre".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo de condenar y condeno a Baltasar , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción temeraria, de otro delito de imprudencia grave con resultado de muerte, otro delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, todas ellas en concurso de leyes, al amparo del art. 383 del CP, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del permiso de conducir por tres años y costas, incluyendo en éstas las de la acusación particular. Absolviendo al mismo del delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad del art. 379 por el que venía acusado".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Baltasar , Procuradora Sra. González Lorenzo y Letrado Sr. Gil Muñoz, y por Raúl y Soledad representados por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y Letrado Sr. Mateo Soria.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 52/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 30 de septiembre de 2.003, por la que se condenó a D. Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción temeraria (art. 381 C.Penal), un delito de homicidio por imprudencia grave (art. 142.1 y 2 C.Penal) y otro delito de lesiones por imprudencia grave (art. 152.1.1º y 2 C.Penal) en relación de concurso de leyes a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir por tres años, absolviéndole del delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad del art. 379 C.Penal del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por D. Raúl , se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Baltasar y por la acusación particular.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada en primera instancia achaca a ésta error en la valoración probatoria e infracción de los arts. 381, 142 y 152 C.Penal, pretendiendo que se rebaje la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados a una simple falta de imprudencia leve tipificada en el art. 621 C.Penal. Por su parte la representación del acusador particular, Sr. Raúl , sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en infracción por no aplicación del art. 77 C.Penal y de la doctrina jurisprudencial relativa a dicho artículo, toda vez que, a juicio de esta parte existe una situación de concurso ideal entre las tres figuras delictivas por las que el Sr. Baltasar ha sido condenado, lo que debería llevar a aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave y a imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante el mismo tiempo.
SEGUNDO.- Razones de índole sistemática aconsejan el estudio conjunto de las diversas alegaciones del recurso de apelación del condenado Sr. Baltasar (seis en total), ya que en todas ellos se cuestiona, a la vista del resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, la calificación jurídico-penal de los hechos realizada por el Juez de lo Penal al encuadrarlos en el supuesto de los arts. 142.1 y 2 y 152.1.1º y 2º C.Penal (homicidio y lesiones por imprudencia grave) y del art. 381 C.Penal, en el que se castiga la conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, rechazando calificar como leve la imprudencia imputable a D. Baltasar .
El reexamen por esta Sala de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral lleva a confirmar sustancialmente el relato histórico contenido en la sentencia del Juzgado de lo Penal, del que tan sólo debería ser excluido el inciso final relativo al grado de alcoholemia constatado en el acusado, toda vez que en el fundamento jurídico primero de dicha sentencia -aceptado de manera implícita por todas las partes en el proceso- se concluye que la prueba de análisis sanguíneo practicada al Sr. Baltasar sin su consentimiento no puede ser objeto de valoración en el proceso penal y que no existe, en consecuencia, prueba válida alguna en la que pueda basarse una eventual condena por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas. En efecto, de las pruebas practicadas en el plenario se desprende claramente que la velocidad del vehículo turismo matrícula ....-....-Y que era conducido por el acusado en el momento del accidente era próxima a los 100 kms/h y, en cualquier caso, muy superior a 50 kms/h, límite máximo de velocidad en vías urbanas y travesías, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 del vigente Reglamento General de Circulación, y que el acusado D. Baltasar conducía de forma completamente desatenta al no tomar la curva hacia la izquierda siguiendo el trazado de la C/ Betetas, lo que determinó que el automóvil chocara con gran violencia contra un muro de hormigón en la entrada del garaje del edificio del nº NUM000 de la C/ CALLE000 , como se ha declarado expresamente probado en la sentencia de instancia. Para llegar a esta conclusión, la Sala ha tenido en cuenta las declaraciones vertidas en aquel acto por los agentes de la Policía Local de Soria que intervinieron en la redacción del atestado -cuyo contenido ratificaron íntegramente-, quienes manifestaron que "a su juicio la velocidad a la que circulaba el coche era excesiva, entre 80 y 90 kms/h" o "que el acusado conducía a una velocidad excesiva para las condiciones de la vía", toda vez que estas declaraciones se han visto plenamente ratificadas por la versión de los hechos de aportada por los testigos presenciales del accidente, D. Fermín (ocupante del turismo matrícula ....-....-Y ), D. Roberto y D. Jesús Carlos . Todos ellos manifestaron en el acto del juicio oral que el vehículo automóvil conducido por el acusado circulaba a una velocidad excesiva (muy superior a 50 kms/h), e incluso el ocupante del turismo relató como él mismo y la propia víctima mortal del accidente pidieron al acusado hasta en dos ocasiones que no condujera tan deprisa y que detuviera el vehículo, y como los dos estaban nerviosos por la forma de conducir del acusado y por la velocidad a la que circulaba el citado vehículo turismo. Además no cabe negar que esta actividad probatoria de cargo es plenamente coherente con los datos de naturaleza objetiva constatados por el atestado de la Policía Local de Soria que fue ratificado en el acto del juicio oral, como son los vestigios del choque (falta de huellas de frenada en las proximidades del lugar del impacto), los daños materiales sufridos por el automóvil (aplastamiento de la parte central delantera, daños en el lateral trasero izquierdo y en los sistemas de apertura de las puertas) y la posición final de éste, empotrado unos 25 cms en el muro de hormigón en la entrada del garaje del edificio del nº NUM000 de la C/ CALLE000 , tal como se puede apreciar en el reportaje fotográfico anexo al atestado e informe policial (folios 36 a 41 de los autos), y así es de resaltar que el Sr. Jesús Carlos , vecino del inmueble que bajó inmediatamente a la calle a auxiliar a las personas heridas manifestó que el impacto del automóvil contra el muro de hormigón fue muy fuerte, "como un temblor de tierra pequeño que estremeció el edificio" y que este hecho era indicativo, a su juicio, de la circunstancia de que "el coche tenía que ir a mucha velocidad". Todos estos datos debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral revelan bien claramente la brutalidad del choque como consecuencia de la velocidad excesiva y claramente inadecuada que llevaba el vehículo conducido por el acusado, y que, en cualquier caso, era notablemente superior a la máxima permitida en travesías y vías urbanas por la legislación vigente. Por ello, han de ser rechazadas expresamente por inverosímiles las manifestaciones realizadas en el acto del juicio oral por el acusado Sr. Baltasar en el sentido de que el vehículo matrícula ....-....-Y circulaba "normalmente aunque excediendo un poquito el límite de velocidad indicado para una vía urbana" y de que "tal vez el accidente se debió a un descuido por su parte", ya que la experiencia demuestra que a una velocidad ligeramente superior a 50 kms/h no se provocan los graves daños constatados por el atestado policial y que se declaran probados en la sentencia de instancia.
En consecuencia, no puede prosperar la pretensión de la representación procesal del acusado Sr. Baltasar , encaminada a que esta Sala rebaje la calificación jurídico-penal de los hechos realizada en primera instancia hasta las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve del art. 621.2 y 3 C.Penal (alegaciones segunda a cuarta y sexta del escrito de interposición del recurso), por considerar que la imprudencia imputable al acusado no puede ser calificada como grave ni encuadrada en los arts. 142.1 y 2 y 152.1.1º y 2 C.Penal. Como ya se señaló en la reciente sentencia de esta Sala de 28-12-2.002, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la determinación del nivel o grado de la culpa corresponde al tribunal de instancia, que habrá de proceder a una delicada labor valorativa "ex post facto", analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal y todas las circunstancias concurrentes, para evaluar la cualidad e intensidad de la desatención e infracción del deber objetivo de cuidado, en función del riesgo desencadenado por la torpe actuación del agente, la entidad del deber objetivo de precaución omitido (que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el sujeto activo del hecho en concreto) y las reglas de la experiencia y las normas legales que marcan la pauta del comportamiento diligente esperado en la situación de que se trate (en este sentido, sentencias de 14-2-1.997, 18-1-1.999, 1-12-2.000 y 1-4-2.002). En el presente, caso aparece plenamente acreditada una infracción del deber objetivo de cuidado inherente a la actividad de conducción de vehículos a motor que por su entidad merece el calificativo de grave, ya que el conductor del turismo matrícula ....-....-Y no sólo circulaba de forma absolutamente desatenta respecto del trazado de las vías urbanas -pues ni siquiera se percató de la curva cerrada hacia la izquierda para entrar en la C/ Betetas y siguió una trayectoria recta hasta chocar con el muro de hormigón de la entrada del edificio-, sino que lo hacía a una velocidad excesiva, notablemente superior a la máxima permitida (casi el doble de ésta) y absolutamente inadecuada a las características de la vía. Es evidente que la conjunción de estas dos infracciones de la norma objetiva de cuidado lleva a considerar correcta la calificación de la imprudencia como grave, porque el riesgo derivado del exceso de velocidad se vio notablemente acentuado por la ausencia de la atención debida al trazado de las vías urbanas por las que circulaba el vehículo automóvil, y en este sentido ha de resaltarse -frente a las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición del recurso de apelación- que la más reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha calificado como imprudencia grave la conducción de un vehículo a motor a velocidad absolutamente inadecuada por excesiva en atención a las circunstancias y condiciones de la vía y del tráfico rodado (por ejemplo, sentencias de 10-10-2.000, 10-5-2.001 y 1-4-2.002).
Tampoco puede ser asumida por este Tribunal de Apelación la tesis de la parte apelante en el sentido de que las lesiones sufridas por D. Fermín deben ser consideradas de menor entidad, conforme a las previsiones del art. 147.2 C.Penal, con la consiguiente degradación del delito de lesiones por imprudencia grave que se imputa al Sr. Baltasar a una falta del art. 621.1 C.Penal. Es cierto que en el caso de las lesiones por imprudencia grave del art. 152 C.Penal el legislador ha previsto la posibilidad de degradar los hechos a la categoría de falta cuando, pese a tratarse de una imprudencia grave, el resultado lesivo es el previsto en el ap. 2 del art. 147 del propio Código, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado que la aplicación del subtipo atenuado de lesiones del art. 147.2 C.Penal supone que el Juez o Tribunal realice una reflexión diferenciada respecto de la acción descrita en el tipo básico del delito de lesiones, que debe tomarse como referente a degradar, de manera que la discrecionalidad reglada que se establece para la aplicación del tipo atenuado de lesiones queda vinculada legalmente a las circunstancias concretas que el precepto recoge, esto es, la menor peligrosidad del medio empleado o la menor entidad del resultado producido que determinarían la menor gravedad del hecho (por ejemplo, sentencias de 17-12-2.001 y 23-12-2.002). Sin embargo, no cabe sostener fundadamente que las lesiones sufridas por el Sr. Fermín sean de menor entidad, atendida la gravedad del resultado lesivo para la integridad física del herido, pues basta acudir al relato de hechos probados de la sentencia de instancia (y al contenido del informe médico-forense de sanidad en el que se basa dicho relato en este punto: folios 187 y 188 de los autos) para constatar la incuestionable gravedad del resultado lesivo, y ello aunque las lesiones más graves hubiesen sido sufridas en un pie. En realidad se trata de lesiones en varias zonas corporales (contusión en región parietal izquierda, erosión superficial en región malar y ciliar izquierdas y traumatismo en pie izquierdo con fractura de cuello de 2º y 3º metatarsianos y fractura-luxación abierta de la base de la falange proximal del primer dedo de este pie), que además de hacer preciso tratamiento quirúrgico con hospitalización posterior a la primera asistencia facultativa (reducción y osteosíntesis con agujas de Kirschner en tercer metatarsiano), consultas periódicas con traumatología y tratamiento rehabilitador, determinaron la incapacidad del lesionado durante 81 días, 17 de ellos en régimen de ingreso hospitalario, y unas secuelas que no cabe calificar como leves (anquilosis del dedo gordo del pie izquierdo en buena posición, rigidez en extensión de 2º y 3º dedos del pie izquierdo, metatarsalgia y cicatriz que origina ligero perjuicio estético), por lo que no pueden ser reconducidas al supuesto de hecho del art. 147.2 C.Penal.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del submotivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Baltasar por el que se pretende rebajar la calificación de la imprudencia imputable a éste hasta la mera falta del art. 621.1.2 y 3 C.Penal.
TERCERO.- En lo que respecta a la condena del hoy apelante por el delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria (art. 381 C.Penal), ha de tenerse presente que, de acuerdo con la doctrina mayoritaria de las diversas Audiencias Provinciales, el delito del art. 381 (cuyo precedente viene representado por el art. 340 bis a) 2º introducido en el C.Penal de 1.971 por la L.O. 3/1.989), requiere, además de la existencia de un concreto peligro para la vida y la integridad física de las personas, la temeridad manifiesta en la actividad de conducción de un vehículo a motor. Ello supone que el conductor ha de comportarse con desprecio a las más elementales reglas del tráfico rodado, incumpliendo de forma voluntaria y consciente los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles al conducir un medio peligroso como es un vehículo o un ciclomotor y que este comportamiento temerario sea patente y notorio para cualquier observador medio. Así, para que un comportamiento negligente o imprudente en la conducción de un vehículo a motor se integre en el supuesto de hecho del art. 381 C.Penal no basta con la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial (por un descuido momentáneo, por ejemplo) por muy grave que sea la infracción cometida, y en este sentido debe resaltarse que las diversas Audiencias Provinciales sancionan como delito del art. 381 C.Penal los supuestos de transgresión notoria de las más elementales normas relativas al tráfico rodado con creación de un grave riesgo para terceros, como son, entre otros, la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa, la conducción sorteando vehículos y no respetando semáforos, la conducción por la izquierda, de noche y sin faros, la conducción a alta velocidad y por los carriles correspondientes al sentido contrario de circulación, la conducción sin respetar las señales semafóricas y zonas peatonales, o la conducción por zona urbana a velocidad excesiva no respetando semáforos en fase roja ni pasos de cebra con invasión del carril contrario en varios puntos del recorrido y sin luces (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Navarra -sección 2ª- de 6-10-1.997, A.P. de Valladolid -sección 2ª- de 4-10-1.998, A.P. de Asturias -sección 2ª- de 16-3-2.000, A.P. de Huelva -sección 2ª- de 24-3- 2.000, y A.P. de Albacete -sección 1ª- de 7-5-2.002).
En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala no es aceptable la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación del Sr. Baltasar (alegación quinta) según la cual cabe sostener fundadamente que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 381 C.Penal. La sola lectura de la narración histórica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal (que, como ya ha quedado razonado en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, ha de ser ratificado en su integridad a la vista de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del plenario) evidencia que infracción del deber objetivo de cuidado inherente a la actividad de conducción de vehículos a motor que se achaca al acusado D. Baltasar implica una notoria trasgresión de las más elementales normas que regulan el tráfico rodado, pues consta como un hecho probado que, desde el inicio de la marcha del vehículo matrícula ....-....-Y , el acusado conducía dicho automóvil "a gran velocidad", lo que determinó que perdiera momentáneamente el control del vehículo ("se le fue un poco el coche", según se refleja en la narración fáctica de la sentencia de instancia) y que los dos ocupantes del automóvil le pidieran insistentemente "que tuviera cuidado y redujese la velocidad", tal como manifestó expresamente en el acto del juicio oral el ocupante de dicho vehículo que resultó herido en el accidente posterior, D. Fermín . Sin embargo, el acusado Sr. Baltasar no sólo no redujo la velocidad del automóvil a la vista de los ruegos de los ocupantes del vehículo, sino que "tras incorporarse a la calle Postas, procedió a acelerar más si cabe el vehículo, a una velocidad próxima a 100 kms hora, pese a hallarse en caso urbano y pese a los ruegos histéricos de que parara por los ocupantes del vehículo". A juicio de esta Sala no cabe duda alguna de que la conducción desenfrenada a una velocidad excesiva (el doble, aproximadamente, a la máxima permitida) por las estrechas calles del casco histórico de esta ciudad a una hora (9 horas del día 28 de mayo de 2.000, domingo) en la que era perfectamente previsible que otros vehículos automóviles o viandantes circulasen por esas calles debe ser encuadrada en el supuesto de hecho del art. 381 C.Penal, pero es que además consta como un hecho plenamente probado que al notorio exceso de velocidad achacable al acusado se une una reprochable y palmaria desatención al trazado de las vías urbanas por las que circulaba el vehículo, dado que este vehículo siguió una trayectoria recta y no tomó la curva cerrada hacia la izquierda que describe la calle Betetas ni realizó ninguna maniobra evasiva (como demuestra claramente la inexistencia de huellas de derrape o frenado sobre la calzada) yendo a chocar violentamente contra un muro de hormigón situado en la entrada del garaje del edificio del nº NUM000 de la C/ CALLE000 , en el que se incrustó unos 26 cms.
En estas circunstancias se considera plenamente ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos enjuiciados realizada por el Juez "a quo" en su sentencia, pero además ha de tenerse presente que la hipotética estimación de este concreto submotivo del recurso de apelación del acusado carecería de relevancia práctica alguna desde el punto de vista de la penalidad, porque la aplicación de la regla de concurso de leyes establecida en el art. 383 C.Penal (que obliga a apreciar tan sólo la infracción más gravemente penada cuando, además del riesgo concreto derivado de la conducción del vehículo a motor con temeridad manifiesta, se hubiese causado un resultado lesivo) determina únicamente la imposición al acusado de las penas correspondientes a los dos delitos de imprudencia grave previstos en los arts. 142.1 y 2 y 152.1.1º y 2 C.Penal (homicidio y lesiones por imprudencia grave), sin que pueda ser penado separadamente el delito contra la seguridad del tráfico, tal como se razonará más detalladamente en el siguiente fundamento jurídico de la presente resolución.
Procede, en consecuencia, la total desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia por la acusación particular ejercitada por D. Raúl (padre de la fallecida en el accidente automovilístico del que deriva el presente proceso penal) se articula en dos motivos interrelacionados entre sí, en los que se achaca al Juez "a quo" infracción del art. 77 C.Penal al no haber impuesto la pena del delito de homicidio por imprudencia grave en su mitad superior, ya que los hechos enjuiciados deberían ser calificados como un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad del art. 381 C.Penal, un delito de homicidio por imprudencia grave (art. 142.1 y 2 C.Penal) y un delito de lesiones por imprudencia grave (art. 152.1.1º y 2), todos ellos en relación del concurso ideal.
Para la adecuada resolución de este recurso devolutivo ha de tenerse presente que la cláusula concursal del art. 383 C.Penal -coincidente en su criterio con la recogida en el art. 340 bis c) del Código anterior-, supone una excepción a la regla general válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el correspondiente tipo de resultado absorberá el desvalor de peligro tan sólo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado. Como ha señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 11-6-2.001 y 1-2-2.002) si concurre un delito contra la seguridad del tráfico de los previstos en los arts. 379, 381 ó 382 C.Penal y otro de homicidio por imprudencia grave u otro resultado lesivo por imprudencia igualmente grave previstos en los arts. 142 y 152 de este texto legal sustantivo, habrá que estar a lo que se dispone en el art. 383 del mismo texto legal, según el cual se apreciará "tan solo la infracción mas gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil". Ello supone que el "resultado lesivo" a que alude el art. 383 C.Penal puede ser constitutivo de homicidio, lesiones, o daños, y que la regla concursal específica no se ve alterada en caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, por lo que en este supuesto los diversos delitos de resultado por imprudencia grave derivados de una sola acción se hallarán entre sí en relación de concurso ideal del art. 77 C.Penal, por tratarse de "un solo hecho (que) constituye dos o más infracciones", y en relación de concurso de normas ex art. 383 C.Penal con el delito de riesgo. Como se señala en la primera de las sentencias citadas para un supuesto sustancialmente idéntico al que es objeto de la presente resolución cuando se "han producido pluralidad de resultados, al haberse ocasionado la muerte de uno de los ocupantes del vehículo y heridas graves a otro como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado (también condenado por un delito contra la seguridad del tráfico), se ha producido un concurso de infracciones imprudentes, y al haberse presentado en unidad de acción, surge un concurso ideal de delitos que deberá sancionarse conforme se previene en el art. 77 C.Penal".
Esta conclusión es una consecuencia del sistema seguido por el legislador al sancionar los delitos imprudentes en el vigente C.Penal. Frente al sistema de "crimen culpae", que mantenía el C.Penal derogado (según el cual el delito imprudente es único y el resultado de la imprudencia sólo importa a efectos de penalidad), el sistema de "crimina culposa" que sigue el vigente Código Penal parte de la base de que el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal, por lo que el resultado derivado de la conducta imprudente no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad. Ello supone que cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados se da lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción con pluralidad de resultado lesivos, es decir si mediante la misma conducta imprudente se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 C.Penal, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las más recientes, sentencias de 10-10-2.000 y 11-6-2.001). En consecuencia en el caso de concurrencia del delito contra la seguridad del tráfico con más de un delito de imprudencia grave (varios homicidios o un homicidio y uno o varios delitos de lesiones), la regla del concurso de leyes del art. 383 C.Penal determina la aplicación de las diversas infracciones imprudentes en concurso ideal, por ser el delito o delitos de resultado "la infracción más gravemente penada", ya que, como razona la sentencia de la A.P. de Barcelona (sección 6ª) de 5-4-2.002, si además de los varios delitos en que el resultado lesivo se concreta, ha precedido un delito de conducción temeraria, no puede, por la vía de aplicación del art. 383 C.Penal, hacerse de mejor condición al conductor temerario que al conductor meramente imprudente, quien sí sería sancionado por los varios delitos de resultado en relación de concurso ideal. Por ello, el término comparativo a que el art. 383 C.Penal se refiere, en caso de múltiples delitos cometidos por imprudencia, no es el más grave de los delitos individualmente contemplados (como erróneamente sostienen el Juez "a quo" en su sentencia, y el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado en sus escritos de impugnación de los recursos de apelación), sino el concurso ideal de los mismos, conforme al art. 77 C.Penal, lo que determinaría la aplicación de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, "sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones", ya que en este caso "se sancionarán las infracciones por separado" (art. 77.2 y 3 C.Penal).
La aplicación al presente caso de la precedente doctrina determina necesariamente la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular. Los hechos enjuiciado no pueden ser calificados, como se afirma erróneamente por esta parte, como un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad del art. 381 C.Penal, un delito de homicidio por imprudencia grave (art. 142.1 y 2 C.Penal) y un delito de lesiones por imprudencia grave (art. 152.1.1º y 2), todos ellos en relación del concurso ideal, sino como un delito contra la seguridad del tráfico en relación de concurso de leyes con dos delitos de imprudencia grave que concurren entre sí idealmente, lo que debe llevar a imponer las penas correspondientes a estos dos últimos (por tratarse de la infracción más gravemente penada) con sujeción a las reglas del art. 77.2 y 3 C.Penal, y a revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, ya que esta resolución ha sancionado por un solo delito de imprudencia grave (el delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1 y 3 C.Penal) imponiendo la pena de éste en su mitad inferior (dos años de prisión y tres años de privación del permiso de conducción).
En principio, no cabe negar que la aplicación en el presente caso de la regla penológica prevista en el art. 77.3 C.Penal (esto es, la sanción por separado de las dos infracciones penales de las que ha de responder el Sr. Baltasar ) resulta más favorable para éste, pues en caso contrario deberían imponerse las penas correspondientes al delito más grave (el delito de homicidio por imprudencia grave) en su mitad superior, lo que implicaría una pena mínima de dos años, seis meses y un día de prisión y de tres años seis meses y un día de privación del permiso de conducción. En cualquier caso, es evidente que esta Sala no puede modificar, reduciéndolas, las penas privativa de libertad y de privación del permiso de conducción impuestas por el Juez "a quo" en su sentencia por el delito de homicidio por imprudencia grave con estricta sujeción al art. 66.1ª C.Penal, toda vez que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia razona adecuadamente la actividad de individualización de la pena, y al no haberse impugnado expresamente esta actividad de individualización de la pena por parte de la representación procesal del condenado, la reducción de dichas penas como consecuencia de la parcial estimación del recurso de apelación de la acusación particular supondría un caso patente de "reformatio in peius".
Por ello, la Sala considera procedente imponer en su mitad inferior las penas correspondientes al delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 C.Penal, lo que debe determinar -a la vista de las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, en el que se resalta la relativa gravedad de los hechos y el desprecio hacia la vida e integridad física de los demás ocupantes del vehículo mostrado por el Sr. Baltasar , quien no hizo caso de los ruegos de aquéllos para que detuviese el automóvil o redujese su velocidad- la imposición de la pena de diez fines de semana de arresto y de un año de privación del permiso de conducción por el delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 C.Penal, manteniendo en su integridad las penas impuestas por la sentencia del Juzgado de lo Penal por el delito de homicidio imprudente.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado Sr. Baltasar determina la imposición a éste de las costas derivadas de dicho recurso, incluidas las causadas a la acusación particular que impugnó el mismo (arts. 123 C.Penal y 240.2º L.E.Crim.). En lo que respecta a las costas derivadas del recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal del Sr. Raúl , procede declarar de oficio las mismas, dada la parcial estimación de este recurso (art. 240.1º L.E.Crim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Lorenzo en nombre y representación de D. Baltasar y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ortiz Vinuesa en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 30 de septiembre de 2.003 en el Procedimiento Abreviado nº 160/2.003 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar debemos condenar y condenamos a D. Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 381 C.Penal, otro de homicidio por imprudencia grave previsto en el art. 142.1 y 2 C.Penal y otro de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152.1.1º y 2 C.Penal, estos dos últimos en concurso ideal entre sí y ambos en concurso de normas con el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del permiso de conducir por el delito de homicidio por imprudencia grave; diez fines de semana de arresto y un año de privación del permiso de conducir por el delito de lesiones por imprudencia grave; así como al pago de las costas de primera instancia, incluidas las de la acusación particular, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de dicha resolución. Se declaran de oficio de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa en nombre y representación de D. Raúl , y se imponen al acusado D. Baltasar las costas derivadas de su recurso, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO , Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
