Sentencia Penal Nº 65/200...re de 2004

Última revisión
21/10/2004

Sentencia Penal Nº 65/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 48/2004 de 21 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 65/2004

Núm. Cendoj: 52001370072004100272

Núm. Ecli: ES:APML:2004:270

Núm. Roj: SAP ML 270/2004

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, sobre delito de falsedad en documento mercantil. La Sala considera que las declaraciones de los testigos acreditan suficientemente la culpabilidad de la acusada. El atentado a la buena fe y la inducción al error se consideran probados, pues siendo que la firma del avalista en el contrato supuestamente correspondía al hermano de la denunciada, ella generó en la persona que recibió el documento, la presunción de certeza de la misma.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA Nº 65

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 21 de Octubre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 448/03 dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en mérito de Rollo nº 48/04, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 28 de Mayo de 2.004 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 28 de Mayo de dos mil dos cuatro , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a la acusada Dª. Concepción , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como agravante de parentesco, a la pena de dos años (2 años) de prisión, y ocho meses ( ocho meses ) de multa a razón de una cuota diaria de doce Euros (12 euros ), procediendo en caso de impago de la pena de multa a la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria , así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y al pago de las costas procesales ."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Recurso de Apelación el Procurador D. Fernando L. Cabo Tuero en nombre y representación de Dª. Concepción quien tras exponer cuantos argumentos tuvo por conveniente, suplicando se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 se dicte otra en la que se absuelva a Dª. Concepción del delito que se le imputa .

Hechos

UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que literalmente rezan en estos términos: "Que la acusada, Dª: Concepción , con la finalidad de obtener un vehículo de la empresa Renault de Melilla, con matrícula ML-6098 -E, contrató una financiación con la empresa Renault Financiaciones , S.A . , la cual exigía que en el contrato mercantil hubiera la firma de dos avalistas , para lo que simuló en una de ellas la firma de su hermano, D. Jesús Carlos , logrando así obtener la mencionada financiación ."

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la condenada recurrente con fundamento en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba practicada ; aticipidad del hecho por inidoneidad del acto falsario para producir error en el tráfico jurídico; y, vulneración del principio acusatorio por condenar por delito al que fue objeto de acusación e imponer pena superior a la solicitada. .

Por lo que respecta el primero de los motivos indicados , debe recordarse que si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia , sin embargo, no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos , en tanto las mismas se practican en su presencia , lo que permite una apreciación directa del testimonio y de su credibilidad .Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba ,sólo permite revisar vía recurso , la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio , de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

En el caso enjuiciado la sentencia de instancia fundamenta los hechos por ella declarados probados en la declaración de los testigos que reúnen las garantías de certeza exigidas, en relación con la prueba pericial. En consecuencia, el argumento del Juzgador de Instancia, no puede considerarse arbitrario o irracional, sino que por el contrario es ajustado a la lógica y al resultado de las pruebas practicadas, por lo que su conclusión debe prevalecer sobre las alegaciones del recurrente quien se limita a dar una interpretación subjetiva de los hechos basándose en meras suposiciones y conjeturas, sobre las que pretende fundar una interpretación distinta de las declaraciones de los testigos.

SEGUNDO.- El delito de falsedad documental exige, además de la imitación, que sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error. Y así se ha expresado reiterada doctrina al Tribunal Supremo al señalar que el delito de falsedad documental exige entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico y una cierta idoneidad ya de la legitimidad aparente del documento, ya de su veracidad, para inducir a error.

Pues bien, en el caso de autos, no puede ignorarse que la persona que figura como avalista y cuya firma se supuso es hermano de la recurrente .Este dato por si es suficiente para generar en la persona que recibió el documento la presunción de certeza de la firma del avalista aun cuando no hubiera presenciado personalmente la estampación de la rúbrica , por lo que es indiscutible el atentado a la buena fe en las transacciones propias del tráfico mercantil . Debiendo en consecuencia, considerarse la dinámica falsaria idónea para producir error.

TERCERO.-El bien jurídico protegido en el delito de falsedad viene representado por la seguridad del tráfico , y como tal , pertenece a la sociedad o Estado como comunidad jurídicamente establecida por la que en principio la circunstancia mixta del artículo 23 del Código Penal no es de apreciación . No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ha aplicado en sentido a atenuatorio en los delitos de falsedad en base al criterio de la confianza que unía al autor con el perjudicado con la defraudación para la que la falsedad fue medio Y con independencia de que en el caso de autos no se enjuicia ninguna defraudación patrimonial , lo cierto es que la confianza derivada del parentesco aparece como elemento de la dinámica comisiva y situó al pariente en situación de obligado al cumplimento del contrato en que se falsificó su firma. Por todo lo expuesto procede apreciar la circunstancia de parentesco como circunstancia atenuante.

CUARTO .- El segundo motivo de impugnación tiene por objeto la alegación de vulneración del principio acusatorio al no respetar el juzgador de instancia la calificación jurídica e imponer pena superior a la formulada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas .

Al respecto de debe indicarse que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular, tipificado en el artículo 395 en relación con el artículo 390 del Código Penal solicitando la pena de un año y tres meses de prisión y accesorias legales .Por su parte, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 3901 del Código Penal , pidiendo la imposición de la pena de dos años de prisión multa de ocho meses a una cuota diaria de 12 euros y accesorios . Al elevar sus conclusiones a definitivas el Ministerio fiscal mantuvo las provisionales, modificando la acusación particular adheriéndose a la petición del Ministerio Fiscal .La sentencia de instancia condena al recurrente por un delito de falsificación un documento mercantil y le impone la pena de dos años, dos meses de prisión, multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, a inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De otro lado es importante destacar que en el acto del Juicio Oral, a propósito de la elevación a definitivas de las conclusiones de los escritos de calificación provisional, y por lo que respecta a la acusación particular textualmente se dice : "se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal ". Expresión que conforme a una interpretación literal y a favor del reo, equivale a una modificación de sus conclusiones provisionales en el sentido de adecuarlas a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia puede concluirse que la sentencia de instancia condeno por delito distinto del que fue objeto de acusación e impuso pena superior a la solicitada por las partes en sus conclusiones definitivas .

Pues bien, antes de entrar a analizar si la sentencia de instancia vulneró el principio acusatorio es conveniente determinar si el documento en el que se efectuó la falsificación es de naturaleza mercantil o por el contrario ostenta la condición de documento privado. .Al respecto según nuestra doctrina jurisprudencial se consideran documentos mercantiles a los efectos del delito de falsedad documental los que dotados de "nomen iuris", se encuentran regulados en el Código de comercio o leyes especiales mercantiles; los que plasman o acreditan la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial ; y aquellos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles .En consecuencia , aparece con claridad la consideración del documento objeto material del delito como mercantil en cuanto es indiscutida la naturaleza mercantil del contrato de financiación otorgado por una empresa mercantil para la compraventa mercantil de determinado bien inmueble , así como la obligación asumida en garantía del cumplimiento del prestatario de su obligación .

Sentado lo anterior, debe indicarse que el sistema acusatorio que informan el proceso penal y forma parte de las garantías sustanciales del mismo exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia . Ahora bien, la vinculación entre acusación y sentencia sólo es exigible respecto del objeto de acusación y de la calificación jurídico penal. El primer elemento vinculante apuntado viene representado por el conjunto de elementos fácticos en lo que se apoya la realidad o clase de delito , el grado de perfección del mismo , la participación concreta del inculpado , las circustancias agravantes , sean genéricas o constitutivas del tipo. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo, que antes no figurase en la acusación sin perjuicio , claro es , que pueda ampliar circustancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el Juicio Oral en aras de una mayor claridad expositiva o mejor compresión de lo sucedido .

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación , es decir , la clase de delito , el grado de participación del acusado y las circustancias agravantes . De modo que no se puede condenar por delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de participación o perfección diferente . salvo los supuestos de uso por el tribunal de la facultad concedida por el artículo 733 de la LECm de plantear tesis y su asunción por la acusación y de homogeneidad entre el delito calificado por la acusación y el delito recogido en la sentencia .Exigiendo la homogeneidad delictiva no sólo la identidad del bien jurídico del delito objeto de la acusación y condena , sino también la semejanza en los elementos componentes de la acción primaria.

En el caso que nos ocupa basta una somera comparación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que en conclusiones definitivas hace suyo la defensa y la relación de hechos probados de la sentencia para comprobar que existe plena identidad entre unos y otros, variando exclusivamente la calificación jurídica del documento objeto material del delito. Lo que a su vez determina que la punición por delito distinto con fundamento exclusivo en el dicho elemento esto es, la consideración como mercantil del documento calificado como privado por las partes , en modo alguno altera la estructura comisiva que es idéntica en uno y otro delito , así como el bien jurídico protegido. Por lo que existiendo homogeneidad entre el delito por el que ha sido condenado la recurrente y el delito por que fue acusada, no puede apreciarse vulnerado el principio acusatorio.

En cuanto a la vinculación del Tribunal con el "pelitum" de la pena, el artículo 7893 de la LECrim , dispone que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones . Por lo que , en principio , parece referir la vinculación a la pena solicitada por la acusación . Sin embargo no puede ignorar que la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo viene entendiendo que en su función individualizadora de la pena el Tribunal no está " encorsetado " por el límite cuantitativo marcado por las acusaciones , siempre que se mantenga el marco punitivo señalado por la ley . Lo que encuentra amparo en el principio de individualización de la pena , como potestad de Jueces y Tribunales regulada en el artículo 66 del Código Penal a quienes la flexibilización de la pena .

En el caso de autos es evidente que la sentencia de instancia vulnera el principio acusatorio al imponer una pena superior a la solicitada por las partes condenando por delito más grave y sobrepasando el límite punitivo del delito por el que fue acusada la recurrente . No obstante esta infracción deviene intrascendente en la apelación al haberse estimado la circunstancia atenuante de parentesco y por las razones que se expondrán en fundamento jurídico siguiente.

CINCO.- En cuanto a la pena a imponer a la recurrente , debe tenerse en cuenta la facultad concedida por el artículo 66 del Código Penal ; y en atención a la concurrencia de la circustancia atenuante del artículo 23 del Código Penal ; y la gravedad del hecho representada por la sustanciación del proceso civil contra el perjudicado para la exigencia de sus obligaciones como avalista , posición jurídica que derivó directamente de la falsificación de su firma.

A tenor de lo expuesto procede imponer a la recurrente la pena de prisión de 1 año y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 12 euros . Pena que está dentro de los parámetros del delito por el que fue acusada la recurrente . Debiendo indicar respecto de la pena de multa que la misma viene impuesta por ley tanto al delito por que ha sido condenada la recurrente . Por lo que se mantiene dentro de los parámetros del artículo 55 del Código Penal , sin que, de otro lado pueda olvidarse que el Tribunal se haya sometido a la ley y debe , por, tanto, aplicar las penas que a su juicio procede legalmente en relación con un determinado delito, siempre que la calificación como tal de unos hechos , y lo hechos mismos, hayan sido objeto de debate . No existiendo , en el presente caso , alteración del hecho aducido en el proceso o de los márgenes de la pena objeto de calificación jurídica formulada por la acusación y debatida en el proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis F. Cabo Tuero en nombre y representación de Dª. Concepción contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.004, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , debemos condenar y condenamos a Concepción como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 3901 y nº 2 del Código Penal con la concurrencia de la circustancia atenuante de parentesco a las penas de 1 año de prisión , multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidíaria, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas de la Instancia, con declaración de oficio de la de esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo .Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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