Sentencia Penal Nº 65/200...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Penal Nº 65/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 361/2005 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 65/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100157

Núm. Ecli: ES:APC:2006:353

Resumen:
Los agentes de la Guardia Civil, que acudieron al lugar a requerimiento de los denunciantes, manifestaron en el plenario que el mismo en ningún momento había negado que previamente hubiese conducido, indicando el primero de los que declaró que cuando estaban tomando los datos del coche, apareció el acusado en actitud agresiva y que los clientes del bar manifestaron que le vieron llegar y bajar del coche, ante lo que cerraron la puerta. Así mismo ambos agentes declararon que el acusado reconoció ser quien conducía, más no las infracciones. Lo expuesto junto con la circunstancia de que el acusado no de una explicación plausible, utilizando razonamientos inverosímiles, en la medida en que tras reconocer que el coche estaba caliente cuando salió del bar ante la presencia de los denunciantes, dijo era porque calentaba el sol, determina que la valoración de la prueba y consiguientemente el relato de Hechos Probados hayan de ser expresamente confirmados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000361 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000006 /2005

SENTENCIA

Ilmos/as Magistrados/as

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil seis

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DÑA. LEONOR CASTRO CALVO, Presidente y D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO y D. ANTONIO PILLADO MONTERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo nº 361/05 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 76/03 de este Juzgado, dimanante a su vez de D. Previas nº 722/03 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santiago , que versas sobre un delito de Contra la Seguridad del Tráfico e Injurias, y en el que son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: D. Manuel, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA. LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos Jurídicos y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 76/03 dictó sentencia, con fecha de 29 de Julio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria y una falta de maltrato a la autoridad, previsto y penado en los art. 381 y 634 del Código Penal , concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 de Código Penal , procede imponerle por el delito la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 9 meses, y una pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana por la falta, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a l as partes, por la representación de D. Manuel, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones que dejó consignadas interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y no siendo impugnada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 16 de Febrero del 2006, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Hechos

Se admiten los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

UNICO.- "Probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2003, el acusado, Manuel, mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, firme el 13 de julio de 2000 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, apreciándosele la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses de multa y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, guiaba el turismo Opel Kadet, matrícula K- ....-IS por la carretera N- 550 (A Coruña Tuy), término municipal de Santiago de Compostela, sobre las 20:05 horas, en el punto kilométrico 49,00, próximo al cruce del aeropuerto de Labacolla, después de realizar un adelantamiento prohibido a dos turismos, señalizado por línea longitudinal continua y circulando a gran velocidad, se cruzó delante del primero de ellos para realizar un giro a su derecha e introducirse en la vía que conduce al aeropuerto , haciendo frenar bruscamente a los dos turismos que anteriormente había rebasado con grave peligro para éstos, una vez en dicha vía estaciona el vehículo en la explanada de un bar y se introdujo en el mismo para consumir una cerveza; los dos conductores pararon para pedirle explicaciones y al ver el estado en el que se encontraba el acusado, optaron por llamar a la Guardia Civil para evitar que siguiera conduciendo y produjese un accidente.

Sobre las 21:30 horas se personaron Agentes de la Guardia Civil que se acercaron a su vehículo para tomar los datos a lo que el acusado se les encaró con un tono hostil diciéndoles "¿qué pasa aquí? ¿Hay algún problema conmigo?, a lo que los Agentes le pidieron que se calmase y que entrase en el establecimiento, lejos de hacerlo, les llamó "chulos,hijos de puta, maricones", diciéndoles además "vosotros no sois nadie para decirme a mi que entre en el bar", el acusado continuó con los improperios y se negaba a identificarse y con total desprecio para los Agentes empujó al Agente TIP NUM000".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurrente, D. Manuel, esgrime como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, al entender que la que se llevó a cabo no tenía entidad suficiente como para fundamentar la condena penal del acusado; razona al respecto que no existe prueba directa de los hechos, toda vez que los testigos y los agentes de policía no lo identificaron como la persona que conducía el vehículo con el que se perpetraron los hechos, ni tampoco lo vieron bajar del mismo, por lo que la conducta típica que se describe en los Hechos Probados, bien pudiera haberla cometido cualquier otra persona, máxime si se tiene en consideración que el mismo manifestó que solía dejar el vehículo estacionado en la explanada del bar, abierto y con las llaves en el contacto. Alega así mismo en su descargo que ya en la primera declaración que prestó como imputado manifestó que llevaba en el bar unas 2 horas cuando acudió la Guardia Civil de Tráfico y que no puede otorgársele credibilidad al reconocimiento llevado a cabo por el agente de la Guardia Civil toda vez que en el atestado no hicieron constar nada al respecto.

En segundo lugar se denuncia la vulneración de la doctrina elaborada en torno al art. 381 del Código Penal , por no haber puesto en concreto peligro la vida o integridad física de los testigos.

SEGUNDO.- No se comparten tales razonamientos. Con relación a la valoración de la prueba, ha de indicarse que al respecto existe unanimidad en el sentido de que la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

En tal sentido se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, expresando de modo exhaustivo y prolijo el modo en el que se formó su convicción y porque otorgó mayor valor a la declaración de los testigos que a la del denunciado. Los razonamientos que se recogen en la sentencia, son compartidos por esta Sala. Tras ponderar de nuevo la prueba llevada a cabo entendemos que ante las versiones contrapuestas de las partes la de los testigos denunciantes es totalmente digna de crédito, no gozando de la misma credibilidad la versión exculpatoria del acusado.

En tal sentido ha de tenerse presente que el testigo D. Salvador, que viajaba en el turismo al que el acusado adelantó, presenciando por tanto los hechos que juzgó tan graves como para que se decidiese a llamar a la Guardia Civil, manifestó que ante la maniobra del acusado decidieron dar la vuelta en la siguiente rotonda y que se encontraron el coche del acusado parado en la explanada del bar. Manifestó el mismo que como máximo habrían transcurrido unos 10 minutos. Y si bien ante la pregunta de si lo reconoció como la persona que pilotaba el automóvil manifestó que no le había visto la cara, indicó que no le cabía duda alguna, toda vez que la persona que estaba al frente del bar le indicó que acababa de entrar muy alterado y que incluso rompió la puerta del mismo de una patada. Esto mismo es confirmado por el testigo D. Jaime quien además añadió que el acusado estaba muy borracho, que vio como les adelantaba y a continuación como se metió al bar, ante lo cual optaron por dar la vuelta en la rotonda, indica el testigo que si bien no le vio la cara, si reconoció el turismo en el que viajaba y que se trataba de una persona corpulenta, recalcando que todo se sucedió de forma inmediata. Añade así mismo que le reconocieron sin duda porque cuando le increparon, en el interior del establecimiento, "se puso como un loco, diciendo despropósitos", se dirigió al coche -que todavía estaba caliente-, en el que entro con sus llaves abriendo el maletero y sin negar que fuera él quien conducía reiteradamente les dijo que no los había matado.

Así mismo ha de tenerse presente que los agentes de la Guardia Civil, que acudieron al lugar a requerimiento de los denunciantes, manifestaron en el plenario que el mismo en ningún momento había negado que previamente hubiese conducido, indicando el primero de los que declaró que cuando estaban tomando los datos del coche, apareció el acusado en actitud agresiva y que los clientes del bar manifestaron que le vieron llegar y bajar del coche, ante lo que cerraron la puerta. Así mismo ambos agentes declararon que el acusado reconoció ser quien conducía, más no las infracciones.

Lo expuesto junto con la circunstancia de que el acusado no de una explicación plausible, utilizando razonamientos inverosímiles, en la medida en que tras reconocer que el coche estaba caliente cuando salió del bar ante la presencia de los denunciantes, dijo era porque calentaba el sol, determina que la valoración de la prueba y consiguientemente el relato de Hechos Probados hayan de ser expresamente confirmados.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia en los extremos precedentes, conlleva de manera subsidiaria la confirmación de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, al quedar acreditada la situación de concreto peligro que se negaba en el recurso.

CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la sentencia dictada en autos nº 6-05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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