Última revisión
02/05/2006
Sentencia Penal Nº 65/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 42/2004 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 65/2006
Núm. Cendoj: 35016370012006100171
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1004
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Rollo número 42 de 2004
Procedimiento Abreviado número 411 de 2002
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Srs:
Presidente:
Dª: María Oliva Morillo Ballesteros.
Magistrados:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. José Luis Goizueta Adame
En Las Palmas de Gran Canaria, a Dos de Mayo de Dos mil seis
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 411 de 2002, del que dimana el presente Rollo número 42 de 2004, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito contra la Seguridad del Tráfico y otro de Desobediencia Grave a Agente de la Autoridad, contra D. Gabriel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , representado por el procurador D. Manuel de León Corujo, y defendido por el letrado D. Félix Moraza Ortiz de Zárate, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, en el que es parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular el Cuerpo de Policía Municipal de la localidad de San Bartolomé de Tirajana, representado pro el procurador D. Francisco Neyra Cruz y asistido del letrado D. Víctor Miranda Ayala, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 16 de Diciembre de 2003 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a DON Gabriel :
a) como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR y de CUATRO MESES DE MULTA, siendo el valor de cada día multa de DOCE EUROS, y señalándose como pena subsidiaria para el caso de impago la de privación de libertad durante SESENTA días.
b) como autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, tiempo durante el cual el condenado se encontrará inhabilitado para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y,
c) como autor responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO DE DESOBEDIENCIA LEVE Y FALTA DE RESPETO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA, siendo el valor de cada día multa de DOCE EUROS, y señalándose como pena subsidiaria para el caso de impago la de privación de libertad durante VEINTICINCO días.
Asimismo habrá el condenado de abonar las costas causadas en la tramitación de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa.
Remítase copia testimoniada de esta Resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia de instancia, es el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia respecto del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP , al no haber quedado probada la influencia del consumo de alcohol en la conducción del apelante, y en segundo lugar la imposibilidad de condenar por el artículo 380 del CP , al infringirse el principio non bis in idem.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO: En cuanto al delito contra la seguridad del tráfico, el artículo 379 del CP se refiere al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, sin otras exigencias típicas. Basta, pues, para la comisión de este delito contra la seguridad del tráfico la simple conducción de uno de aquellos vehículos con las facultades para hacerlo mermadas por la ingestión de alguna de dichas sustancias, consumándose por tanto aunque el agente no llegue a crear una situación de riesgo para terceras personas e incluso aunque no realice maniobras antirreglamentarias.
Son diversas las pruebas idóneas para determinar si el agente condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Entre ellas están los testimonios de quienes lo vieron conducir, o inmediatamente después y le apreciaran síntomas inequívocos de embriaguez ( SSTC 24-1992 ); y la alcoholométrica, esto es, la medición de la tasa de alcohol en el aire espirado mediante etilómetros o en la sangre mediante alcoholímetros.
En el presente caso, si bien el acusado se negó a someterse a dichas pruebas, los policías intervinientes apreciaron determinada sintomatología en el hoy apelante, según expusieron en el acto de plenario al ratificarse en el atestado confeccionado en su día, donde aparecen síntomas como ojos enrojecidos, olor a alcohol, habla pastosa, deambular vacilante, en ocasiones balbuceante, etc. Sintomatología que evidencia no solo una previa ingesta de alcohol, sino también que ésta ha sido en cantidad suficiente para incidir en las facultades psicofísicas del sujeto, reduciéndolas, manifestando los policías actuantes que el acusado conducía haciendo zig-zag, lo que por cierto puede hacerse incluso en una calle estrecha, donde evidentemente las eses tendrán un menor recorrido que en una calle más ancha.
Efectivamente, los agentes de la policía fueron muy claros cuando afirmaron que el acusado hacía zig-zag, que aminoró la marcha y casi se detuvo, para acelerar nuevamente y emprender la marcha, debiendo apartarse dos agentes para no ser arrollados, que una vez lo pararon comprobaron los evidentes síntomas de ingestión alcohólica, tratándose de una prueba testifical de quienes observaron directamente al acusado en el mismo momento de los hechos. El juez de instancia ha contado pues, con prueba más que suficiente para plasmar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, habiendo valorado las pruebas de forma correcta y lógica.
En el atestado de la policía local se recogen todos los síntomas apreciados en el recurrente, y asimismo en el atestado de la policía nacional se narra todo lo sucedido. En el recurso de apelación se refiere a la declaración de los policías locales, como llena de incoherencias, desviaciones y manifiestas faltas a la verdad, pero no puede compartir esta Sala tal apreciación, ya que los mismos fueron muy claros respecto de la sintomatología del acusado, del fuerte olor a alcohol que desprendía, y de la irregular forma de conducción. Trata el apelante de desvirtuar dicha prueba testifical simplemente con una valoración distinta de la realizada por el juez a quo, pero sin aportar datos de la suficiente relevancia como para acoger su particular versión de lo sucedido. Por lo tanto consideramos que el juez de instancia ha contado con sobrada prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, habiéndola valorado de forma correcta y lógica, no apreciándose indicios de falsedad o actuación irregular en los agentes de la policía local. Las afirmación del apelante respecto de la actuación de la policía municipal, presupone una desatención total de los agentes de la Autoridad respecto de sus propios deberes de actuación legal e imparcial, pero es obvio decirlo, no cuenta con el más mínimo apoyo probatorio ni indiciario, y por lo tanto debe ser absolutamente rechazada, lo que nos lleva también a confirmar la condena por la falta de respeto a agentes de la autoridad, dada la declaración contundente de los policías locales, en cuanto a la negativa del acusado a retirar su vehículo, y los insultos que les profirió.
TERCERO:- En relación el tipo de desobediencia, afirma la parte que no puede condenarse por el mismo, sí también se hace por el delito del artículo 379 del CP , sin embargo no comparte esta Sala tal apreciación. En sentencias, en sentencias de 2 de Octubre y 18 de Diciembre de 1997 , Tribunal Constitucional estableció que el delito de conducción bajo la influencia del alcohol tiende a proteger el bien jurídico de la seguridad del tráfico rodado, mientras que el de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica tiende a proteger asimismo dicho bien jurídico, pero también, por un lado el orden público, entendido como orden jurídico, paz social o clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales, y, por otro lado, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -también llamado principio de autoridad-. Es por ello que ante esta diversidad de bienes jurídicos protegidos por los delitos tipificados en los artículos 379 y 380 del Código Penal , la mayoría de la jurisprudencia entiende compatible la comisión de ambos delitos, (así Ss. AP de Madrid sec. 1ª de 7 de Octubre de 2005, AP de Guipúzcoa sec. 1º de 28 de Julio de 2005, AP Málaga, sec. 2ª, de 17 de Febrero de 2000; AP de León, sec. 2ª, de 27 de Enero de 2000; AP de Barcelona, sec. 6ª, de 23 de Noviembre de 1999; AP de Vizcaya, sec. 1ª, de 15 de Febrero de 1999 , etc), compartiendo la Sala la argumentación del juez de instancia al considera debidamente acreditada la negativa consciente del acusado a someterse a la prueba de detección alcohólica, lo que evidentemente integran el ilícito reseñado.
CUARTO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel , contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de esta Ciudad, en el Procedimiento Abreviado número 411/2002 , del que este rollo dimana, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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