Sentencia Penal Nº 65/200...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Penal Nº 65/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 152/2005 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 65/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100931

Núm. Ecli: ES:APA:2007:5103

Resumen:
03065370072007100931 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 65/2007 Fecha de Resolución: 27/09/2007 Nº de Recurso: 152/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Elche

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Nº 112/01

ROLLO: Nº 152

AÑO: 2005

DELITO : Extorsión, detención ilegal, tenencia ilícita de armas y falsificación de documento oficial.

S E N T E N C I A Nº 65/2007

Iltmos. Sres.

Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON

D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO

D. JAVIER GIL MUÑOZ

En la Ciudad de Elche a 27 de septiembre de 2007.

VISTA en trámite el juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial (Sección Séptima) de Alicante con sede en Elche,

integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, seguida por delitos de

extorsión, detención ilegal, tenencia ilícita de armas y falsificación de documento oficial, contra los acusados Gonzalo , hijo de Dagoberto y Alba, nacido el 12/7/1927, natural de Montevideo (Uruguay) y vecino de A Coruña C/

DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de estado casado, de profesión jubilado, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta

causa, representado por el Procurador Sr. Martínez Pastor, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Perles, Ismael nacido el 19/3/1955 en Hospitalet de Llobregat (Barcelona) vecino de Rubí C/ DIRECCION001 núm. NUM004 , de estado

casado, de profesión comercial, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional por esta

causa, representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala, Ildefonso hijo de Ramón y Beatriz, nacido el 6/3/1960 en Alhucemas (Marruecos) vecino de Serranillas del Valle (Madrid) C/

DIRECCION002 núm. NUM005 , de estado casado, profesión gestor del suelo, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta

causa, representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendido por el Letrado Sra. Martínez Gaspar, en cuya causa fue

parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo Sr. D. Alfonso Villalonga Tomás, y como acusador

particular Caja de Elche, representada por el Procurador Sra. Brufal Escobar y defendida por el Letrado Sr. Boix Reig, actuando

como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Comisaría de Policía de Elche, de fecha 6 de febrero de 2001.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal o alternativamente un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237, 242, 1 y 2, en concurso ideal o medial con el delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal. Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal y un delito de falsificación en documento oficial tipificado en el artículo 392 , en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal, de los que consideró autores por el delito de extorsión a Ildefonso , Ismael y Gonzalo y del delito de tenencia ilícita de armas y falsificación de documento oficial a Ildefonso, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en Ildefonso respecto del delito de falsificación de documento oficial, y la agravante de alevosía del artículo 22.1 para el caso que no se apreciase la detención ilegal , solicitando que se impusiera a Ildefonso, Ismael y Gonzalo por el delito de extorsión en concurso ideal con la detención ilegal la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a Ildefonso la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 18 euros por el delito tenencia ilícita de armas, y 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 18 meses por el delito de falsificación en documento oficial, costas del procedimiento por partes iguales y que indemnicen conjunta y solidariamente a los hermanos Jose Luis y Carlos Ramón en 787.325,92 euros.

La acusación particular, retiró la acusación sobre Gonzalo y calificó los hechos como constitutivos de un delito de extorsión tipificado en el artículo 243 del Código Penal, y alternativamente la calificación del Ministerio Fiscal, considerando responsables del mencionado delito en concepto de autores a Ildefonso y Ismael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , procediendo imponer a los acusados la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y alternativamente lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y que indemnicen a Caja de Elche en la suma de 120.000 euros por los perjuicios ocasionados por el desprestigio sufrido.

TERCERO.- Las defensas de los acusados , en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autores de delito alguno, y alternativamente que se apreciara la circunstancia de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.

CUARTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS en la presente causa los siguientes: " Los acusados Ildefonso, mayor de edad , condenado por sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar de 11 de mayo de 1.999, firme el 26 de julio de 1.999, por un delito de falsificación de documento mercantil a cuatro meses de arresto mayor, concedida la suspensión de la ejecución de la pena por dos años y notificado el auto el 6 de abril de 2.000, Ismael, mayor de edad, condenado por Sentencia del Juzgado de los Penal nº 6 de Barcelona, de 27 de septiembre de 2.000, firme el 28 de diciembre de 2.000 , por un delito de estafa a seis meses de prisión, concedida la suspensión de la ejecución de la pena por dos años y notificado el auto el 13 de julio de 2.001 , puestos en común acuerdo y con animo de obtener un beneficio ilícito, en compañía de Bernardo, que se encuentra en paradero desconocido, y otro u otros no identificados, hicierón circular entre intermediarios financieros y empleados de entidades bancarias que poseían un boleto de la bonoloto premiado con 109.000.000 de pesetas que estaban dispuestos a vender con un porcentaje de benefício, aunque el referido boleto no existía. A tal efecto Gonzalo contacta con Esteban, empleado de banca residente en Sevilla, quien a su vez contacta con Bartolomé, asesor financiero en Elche , quien se lo comunica a Jose Francisco, director de la sucursal del Poligono de Carrus de la entidad Caja Elche, quien logra encontrar a dos compradores, los hermanos Jose Luis y Carlos Ramón, interesados en la adquisición del boleto con la finalidad de realizar lo que se conoce comúnmente como " blanqueo de dinero negro " quienes, tras las negociaciones, aceptan pagar 131.000.000 de pesetas.

La mañana del día 1 de febrero de 2.001 se presentan en la sucursal del Poligono de Carrús de la entidad Caja Elche , Diego, asesor financiero, en compañía de los hermanos Jose Luis y Carlos Ramón , quienes portan una bolsa de deportes que contiene 131.000.000 de pesetas que entregan al director, Jose Francisco, que se encontraba de vacaciones por permiso de paternidad, para la compra del boleto supuestamente premiado, que éste introduce en un armario de su despacho que cierra con llave , entregando a los hermanos Jose Luis Carlos Ramón un resguardo de la entidad, por él firmado, donde consta la entrega del dinero, aunque sin validación mecánica, dado que el dinero no fue contabilizado al ser una operación que Jose Francisco realizaba a título personal sin la intervención de la Caja Elche.

En ejecución del plan concebido, los acusados se trasladan el día 1 de febrero de 2.001 a Elche, donde , por la tarde contactan con Bartolomé , Jose Francisco, Luis Manuel y Gonzalo, preséntandose Ildefonso como Chapas y Ismael como Moro, acordando que el pago del dinero por el boleto se realizaría el día siguiente, 2 de febrero de 2.001.

El día 2 de febrero de 2.001, a las 09:00 horas, tras reunirse los acusados con Gonzalo Bartolomé y Jose Francisco , éste se traslada junto con Ildefonso a la sucursal de la Caja Elche del Poligono de Carrús, donde, junto con Luis Manuel, esperan una llamada de Bartolomé en la que éste informe que el boleto está premiado con 109.000.000 de pesetas. Ismael, supuesto tenedor del boleto premiado, en compañía de Gonzalo y Bartolomé , simula dirigirse a un establecimiento de Loterías del Estado a comprobar que el boleto está premiado, en el trayecto Ismael dice que el resguardo del premio lo tiene en el Hotel A-C y convence a Bartolomé para que le acompañe a recogerlo, al entrar en la habitación 306 Ismael y otro individuo no identificado apuntan, con sendas armas de fuego, a Bartolomé, le atan las manos con cinta adhesiva, y le conminan a que llame a la Caja Elche y comunique que el boleto es correcto; Ismael llama a Jose Francisco y obliga a Bartolomé a decirle que todo es correcto y que le de el dinero a Chapas ( Ildefonso ), así lo hace, le entrega los 131.000.000 de pesetas , tras lo que éste sale de la entidad bancaria , Ismael y el individuo no identificado se marchan del Hotel A-C dejando a Bartolomé un cuter para que pueda soltarse de sus ataduras. Gonzalo esperó a que Bartolomé saliera del hotel y le acompaño mientras comunicaba lo ocurrido a los intermediarios y a sus asesores , colaborando en todo momento con los perjudicados y con la policia.

El dinero que obtuvierón los acusados no ha sido recuperado.

El día 18 de abril de 2.001 se practicó un registro en el domicilio de Ildefonso encontrándose diverso material informático y dos décimos de loteria de los números 85.449 y 04.958 manipulados mediante raspado físico y posterior impresión de dígitos diferentes a los originales. En el vehiculo utilizado por el acusado se encontró una pistola semiautomática, marca Kimar, modelos 85 auto , para cartuchos de 9 mm., de gas irritante y detonadores impulsores, calificable como arma prohibida.

Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ENJUCIADOS.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de extorsión, tipificado y penado en el artículo 243 del Código Penal, en concurso ideal o medial con un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163 del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo texto legal. El Código Penal de 1995 puso fin a una polémica doctrinal sobre la naturaleza del delito de extorsión al configurarlo como un delito independiente del delito de robo, integrándolo en un capítulo independiente. Aunque el delito de extorsión presenta fundamentalmente semejanzas con el delito de robo y con el delito de estafa, entre otros tipos penales , su autonomía está justificada al perseguir una finalidad defraudatoria para cuyo logro el autor emplea medios coactivos o amenazadores. El delito de extorsión se caracteriza por un ataque violento o intimidatorio destinado a que otra persona haga o deje de hacer algo concreto, es decir, a que realice u omita un acto o negocio jurídico perjudicial para su patrimonio o para el de un tercero. De ahí que la jurisprudencia exija para su apreciación el ánimo de lucro y la finalidad defraudatoria.

En el presente supuesto, concurren dichos requisitos teniendo en cuenta el plan ideado por los acusados Ildefonso y Ismael (junto a otro u otros sujetos en paradero desconocido o no identificados) para encontrarse Ildefonso con Jose Francisco en la sucursal de Caja de Elche, así como el ardid urdido para llevar mediante engaños a Bartolomé por parte de Ismael a la habitación del hotel AC de Elche, donde les esperaba otro individuo no identificado, comenzando los actos intimidatorios por parte de Ismael y otro sujeto contra Bartolomé al que encañonaron con dos pistolas, de modo que consiguieron doblegar su voluntad y que realizara una llamada de teléfono a Jose Francisco que se encontraba en Caja de Elche junto a Ildefonso , comunicándole que el billete de bonoloto era premiado y que todo estaba correcto, consiguiendo así que Jose Francisco entregara el dinero de los hermanos Carlos Ramón Jose Luis al acusado Ildefonso , permitiendo su marcha con el dinero metido en una caja de cartón.

Respecto a la detención ilegal de Bartolomé, entendemos que fue un medio necesario para cometer la extorsión, asegurando con ella no solo la ejecución de los actos centrales de la extorsión, sino también la fuga del Ismael y del otro sujeto no identificado. Considera el Tribunal, por tanto, que no queda absorbida por el delito de extorsión, con independencia de su duración temporal, por exceder del tiempo que normalmente se emplea en este tipo de infracciones, y porque la detención se produce en un lugar diferente a la entidad bancaria donde se entrega el dinero , no respondiendo en definitiva la puesta en libertad de Bartolomé a un acto voluntario, libre y espontáneo de los acusados, sino más bien a la mayor o menor habilidad o destreza del propio Bartolomé, para lograr liberarse de las ataduras con el cutter que le dejaron aquéllos.

También los hechos recogidos en la relación fáctica son constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 y 390.1, 1º del Código Penal , al quedar acreditado por la entrada y registro practicada en el domicilio de Ildefonso la tenencia de diversos boletos de lotería manipulados junto a material informático.

Por el contrario , a juicio del Tribunal no puede ser objeto de condena el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, por la pistola semiautomática marca Kilmar, encontrada en el vehículo empleado por Ildefonso, por no haberse salvaguardado el principio de contradicción en la intervención de dicho arma. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que determina que los automóviles no son domicilio, sino simples objetos de investigación, por lo que la actuación policial sobre ellos en nada afecta a la esfera de la persona, estando sólo sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria (SS de 29-12-1997 y 15-11-2000 ). Por consiguiente, asiste la razón a la defensa de Ildefonso cuando en su informe puso de manifiesto la irregularidad de la intervención de la pistola, no ya tanto porque no contara con mandamiento judicial , que no es preciso, ni tampoco porque esté condicionada a la presencia del interesado, sino más bien a que no concurriendo impedimentos de urgencia y necesidad, también debieron ser cumplidas las exigencias legales establecidas para la recogida judicial de los efectos del delito, y no habiendo intervenido la autoridad judicial y no estando presente el acusado o su letrado en la ejecución del registro del vehículo pese a estar detenido, dicha acta de intervención carece de valor probatorio, pues al resultado de esta actuación policial debió seguir la declaración testifical en el acto del juicio oral de los policías que lo hubieran practicado. No habiéndose observado el principio de contradicción en sede policial, y no habiendo tampoco comparecido en la vista los agentes que lo llevaron a cabo, la Sala no puede tener en cuenta el acta de intervención del arma citada por carecer de valor probatorio el resultado de esta actuación policial.

SEGUNDO.- AUTORIA Y PARTICIPACIÓN

De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores , los acusados Ildefonso y Ismael respecto del delito de extorsión en concurso medial con el delito de detención ilegal, y Ildefonso por el delito de falsificación de documento oficial, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por concurrir los elementos exigidos por los citados tipos penales.

Por el contrario, procede absolver a Gonzalo del delito de extorsión y detención ilegal que le imputaba exclusivamente el Ministerio Fiscal, tras retirar la acusación Caja de Elche , por aplicación del principio jurisprudencial "in dubio pro reo".

El principio jurisprudencial "in dubio pro reo", como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998, ha de ser interpretado a la luz del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, y no tiene en nuestro Derecho penal un valor sólo orientativo en la valoración de las pruebas, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. En el presente caso, existentes dudas razonables sobre el conocimiento completo por parte de Gonzalo del plan urdido por los otros dos acusados. A juicio del Tribunal , la participación de Gonzalo en los hechos se limita a la de ser un intermediario más en la operación de blanqueo de dinero , en la que esperaba percibir una comisión como otros muchos sujetos que declararon en la vista como testigos. Desconocía que el billete de bonoloto premiado no fuera real y que se fuera a emplear la intimidación contra Bartolomé, para lograr la entrega del dinero pactado por la compra del boleto de lotería. Así se desprende del hecho acreditado de que Ismael no le dejara subir a la habitación del hotel, y que le quitara la tarjeta de su móvil sin que se diera cuenta de ello , para impedir que hiciera alguna llamada. Además su conducta después de consumarse los hechos , no fue la de huir con los otros dos acusados, sino la de colaborar con los perjudicados e intermediarios facilitando su identidad y colaborando con la investigación policial. Así lo confirma el testimonio del policía nacional núm. NUM006, quien como jefe del grupo de policía judicial, llevó personalmente la investigación , sacando la impresión de que Gonzalo pudo haber sido utilizado por los otros acusados y que colaboró en todo momento con la policía en la investigación de los hechos y hallazgo de los autores. Los testimonios de Bartolomé y Diego corroboran que Gonzalo se identificó y se ofreció para colaborar tras lo sucedido en el hotel AC de Elche.

Respecto a la participación de Ildefonso en los delitos de extorsión y detención ilegal, queda plenamente acreditada por sus propias declaraciones en fase de instrucción (477 a 479) y en el plenario, por la declaración de Gonzalo, y por los testimonios de Jose Francisco, Luis Manuel y Bartolomé . Además, fue identificado por reconocimiento fotográfico y reconocimiento en rueda ante la autoridad judicial por parte de Luis Manuel, Jose Francisco y Bartolomé (folios 152 a 160 y 320 a 322), y ratificó la carta obrante al folio 789 dirigida al otro acusado Ismael cuyo contenido también es inculpatorio. Consta en las actuaciones el video y fotogramas (folios 976 a 981) de Caja de Elche en el que se aprecia que es la persona que sale de la entidad bancaria portando la caja con el dinero de los hermanos Carlos Ramón Jose Luis y que le entregó Jose Francisco tras recibir la llamada telefónica de Bartolomé .

Descartado el delito de tenencia ilícita de armas por las razones expresadas en el fundamento de Derecho primero , señalar que también queda acreditada su autoría con relación al delito de falsificación de documento oficial. Su defensa cuestionó por vía de informe la competencia territorial del Tribunal para enjuiciar estos hechos por no guardar relación con los sucesos acontecidos en Elche el día de autos. La referida alegación es procesalmente extemporánea, por cuanto que no se planteó en fase de instrucción declinatoria o inhibitoria alguna , tampoco en el escrito de defensa se hizo alusión a la falta competencia territorial. En la vista oral tampoco se planteó cuestión previa, ni en fase de conclusiones se modificó el escrito de defensa para incluir dicha petición que formulada en el informe final genera indefensión a las partes acusadoras, al no haber podido rebatir los argumentos de la defensa. Sentado lo anterior , la relación de los documentos y disquetes encontrados en el domicilio del acusado, guardan una clara relación con los hechos enjuiciados, por ser el acusado la persona que se encargaba de manipular los boletos de lotería empleados para cometer la extorsión. Es irrelevante que el material incautado se refiera a un tipo de lotería diferente al empleado en Elche. La tenencia del referido material queda acreditada por el acta de entrada y registro domiciliario, ratificada en la vista oral por el policía nacional núm. NUM007, quien confirmó que durante el desarrollo del registro el acusado intentó romper un boleto de lotería, por el informe pericial obrante a los folios 363 a 426 de las actuaciones y que fue ratificado por el perito agente de policía núm. NUM008 . Del dictamen pericial se desprende que los décimos con los números de lotería 85449 y 04958 son falsos y que los nueve disquetes y tres discos ópticos contenían imágenes necesarias para confeccionar los dígitos, tramados de seguridad, números de serie y fracciones de los décimos de lotería nacional. También es de destacar que en el informe se hace constar que en el disco óptico etiquetado como "varios" aparecen infinidad de imágenes y de documentos tratados informáticamente y que posiblemente fueron utilizados en otro tipo de falsificaciones.

Por lo que atañe al acusado Ismael persistió en defensa de su inocencia en que no estuvo en Elche el día de los hechos , y que no tuvo ninguna participación en los mismos. Sin embargo, entiende el Tribunal que existe prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada su presunción de inocencia y acreditada la certeza jurídica de su culpabilidad. En primer lugar, fue identificado mediante reconocimiento fotográfico y reconocimiento en rueda por los testigos Jose Francisco, Luis Manuel y Bartolomé . También su participación en los sucesos enjuiciados queda patente por el contenido de las declaraciones de los acusados Ildefonso y Gonzalo . A los folios 658 a 663 de las actuaciones figuran los reconocimientos fotográficos realizados por Bartolomé y Ildefonso que lo identifican sin ningún género de dudas, el primero como la persona que en el hotel intervino en su detención ilegal y le encañonó con una pistola para que llamara a Jose Francisco, y el segundo como la persona que le acompañó desde Madrid a Elche y que se marchó junto con Gonzalo y Bartolomé a comprobar la veracidad del boleto premiado. En el folio 761 Gonzalo identificó al acusado en reconocimiento fotográfico como la persona que intervino en los hechos y al que conocía como " Moro ". En las diligencias de reconocimiento en rueda que figuran a los folios 737 y 738, Jose Francisco y Luis Manuel reconocieron a Ismael, si bien es cierto que ambos manifestaron que sin seguridad plena por haber variado el aspecto o por haberlo visto poco tiempo. No obstante en el acto del juicio oral Jose Francisco lo identificó plenamente. Respecto a Bartolomé no dudó en el reconocimiento fotográfico, pero en la diligencia de reconocimiento en rueda que obra al folio 736 manifestó no reconocer a ninguno como autor de los hechos. No obstante ello , en el plenario su testimonio fue convincente, reconociendo sin dudas a Ismael como la persona que en el hotel AC de Elche le encañonó con una pistola junto a otro individuo no identificado y le obligó a llamar por teléfono. Justificó lo manifestado en la rueda de reconocimiento a su deseo de olvidar lo sucedido y a tener miedo por las circunstancias personales y familiares sufridas desde los hechos, además de que el acusado había cambiado de aspecto físico. Para el Tribunal su testimonio ofrece credibilidad por coincidir con el resto de las declaraciones practicadas en el juicio, obedeciendo la negativa a reconocerlo en rueda a los síntomas propios de un trastorno postraumático por lo acontecido en el Hotel AC. La prueba de cargo se completa con la declaración en el juicio oral de Jose Francisco , director de Caja de Elche, quien especificó que Ildefonso se quedó con él en la sucursal y que Ismael acompañó a Bartolomé, y con la carta remitida por el acusado Ildefonso obrante al folio 789, y por el escrito remitido por Ismael al juzgado (folios 893 a 900) que reflejan la estrecha relación que mantenía con el acusado Ildefonso .

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en Ildefonso respecto del delito de falsificación en documento oficial, por cuanto que anteriormente fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar de 11 de mayo de 1999, firme el 26 de julio de 1999 , por un delito de falsificación de documento mercantil a cuatro meses de arresto mayor, estando suspendida la ejecución de la pena por dos años mediante auto notificado el 6 de abril de 2000 .

Por lo que atañe a la atenuante analógica de dilaciones indebidas, recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el Derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas , y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El retraso puede estar explicado por la falta de medios o una defectuosa organización, o por ambas causas u otras similares. No se trata, por lo tanto, de asociar un efecto sobre la pena a una negligencia en la actuación jurisdiccional. Pero siempre que el retraso no sea imputable al propio acusado, debe tener un reflejo en la respuesta que el Estado da al delito. En definitiva, puede decirse que los poderes públicos se constituyen en la obligación de dar al ciudadano una respuesta en tiempo razonable en función de la naturaleza y complejidad del problema planteado. La cuestión se centra en la determinación del plazo razonable. Ya hemos dicho que no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales. Se trata, por el contrario, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones , a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones relativas a la misma causa, y que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003 y STEDH de 28 de octubre de 2003). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación , en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003,).

Las consecuencias de la apreciación de la existencia de dilaciones indebidas fueron establecidas en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999, en el que se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "Derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" , los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. La duración de cinco años en la tramitación de la causa, no puede considerarse excesiva atendiendo a la complejidad de la causa , el importante número de personas implicadas la práctica totalidad de nacionalidad extranjera, así como la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de instrucción de Orihuela y la sección 7ª de lo penal de la audiencia Provincial de Alicante con sede en la ciudad de Elche.

Como razona la S.TS de 27 de diciembre de 2004, el Derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, forma parte del canon que define el proceso penal desde las exigencias constitucionales -art. 25 C.E .- e igualmente conforma la identidad del proceso penal que deriva el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales -art. 6 -, siendo de destacar que un número muy significativo de demandas resueltas por el TEDH, lo es, precisamente en relación a la violación de este Derecho, y es que, como se ha dicho , por el sólo hecho de ser tardía la Sentencia puede llegar a ser injusta. También se encuentra consagrado en el artículo 13.3c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 .

Como ya tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional - SS.T.C. 124/99 y 125/99 ambas de 28 de junio, se está en presencia de un Derecho integrado en el Derecho a la jurisdicción pero con autonomía funcional y se integra por una doble faceta:

Prestacional que se refiere al Derecho in genere a que los Tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo Juzgado en un plazo razonable.

Reaccional que se enlaza con el Derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se aprecien tales dilaciones, teniendo en este aspecto una naturaleza intra processum tendente a la eliminación de obstáculos que tienen encallado el proceso concernido.

También se ha dicho que es un Derecho invocable en toda clase de procesos, si bien su ámbito más propio es el proceso penal en la medida que las dilaciones pueden constituir para el imputado que sufre tales dilaciones una especie de "poena naturalis" que merece alguna compensación en el campo de la individualización de la pena.

Por otra parte, este Derecho no equivale a la constitucionalización de los plazos procesales establecidos en las leyes, de suerte que no surge a la vida por el mero incumplimiento de tales plazos, la dilación con alcance constitucional es un aliud y un plus en relación al mero incumplimiento de los plazos.

Es obvio que se trata de un concepto jurídico indeterminado o abierto, en tal sentido el Convenio Europeo hace referencia al "Plazo razonable".

El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar la prueba de tal razonabilidad presididos todos por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes:

a) La complejidad del litigio.

b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios.

c) La propia conducta procesal del litigante.

d) El propio comportamiento del órgano judicial.

e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este Derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto , entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.

En tal sentido, SST.C., 58/99 de 12 de marzo, 184/99 de 11 de octubre, 198/99 de 25 de octubre, 87/2001 de 2 de abril y 237/2001 de 18 de diciembre, entre otras.

El Tribunal Supremo, partiendo del corpus jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ha venido introduciendo últimamente alguna matización en relación a los criterios en base a los cuales pueden estimarse , en tal sentido y habida cuenta de la especificidad del proceso penal, ha declarado que en relación a la previa reclamación del imputado ante el Tribunal de las dilaciones, tiene declarado que "....a ningún procesado se le puede pedir que denuncia una situación tendente a evitar una posible prescripción que sin duda le beneficiaría...." - S.S.T.S. 1675/2003 de 10 de diciembre, núm. 1013/2002 de 31 de mayo, 1672/2002 de 3 de octubre y 2036/2001 de 6 de noviembre .

En cuanto a su traducción práctica en el campo de la individualización judicial de la pena, ha existido una evolución en la doctrina de la Sala marcada por tres Plenos no Jurisdiccionales:

El de 2 de octubre de 1992 se acordó que frente a la tesis de darles el valor de una atenuante analógica como así se había efectuado en varias ocasiones - S.TS de 14 de diciembre de 1991 -, debían quedar sus efectos extramuros del proceso , pudiendo servir para solicitar la concesión de un indulto y la indemnización correspondiente por el anormal funcionamiento de la administración de justicia.

El Pleno de 29 de abril de 1997 es el que se acordó que no existía base legal para aplicar una atenuante al acusado con apoyo en la vulneración del Derecho a un juicio sin dilaciones.

El Pleno de 21 de mayo de 1999 en el que se efectuó un cambio jurisprudencial en el sentido de compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21-6º, con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada.

En el presente caso, los hechos se cometieron en febrero del año 2001, la instrucción fue compleja por afectar a varias ciudades de distintas provincias y tener por ello que librar diversos exhortos. La existencia de implicados en paradero desconocido, cinco partes personadas para calificar la causa y diversas incidencias procesales , lo que unido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, determina que habiendo sido enjuiciados los hechos en septiembre de 2007 y tratándose de hechos complejos, resulta razonable que puedan producirse estancamientos en la tramitación de la causa, por lo que considera este Tribunal que no existe razón suficiente para apreciar dilaciones indebidas ni como atenuante, ni como atenuante muy cualificada como adujeron las defensas en el trámite de conclusiones definitivas.

CUARTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS

Con relación a los delitos de extorsión y detención ilegal en relación de concurso medial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal procede imponer a los acusados en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave. No concurriendo atenuantes o agravantes respecto a estos delitos , de acuerdo con el artículo 66.1 6º del CP, que indica que se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, el Tribunal estima procedente imponer a los acusados Ildefonso y Ismael la pena de 5 años de prisión y accesoria para cada uno de ellos, como solicitó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y a las que se adhirió la acusación particular. Para ello atiende el Tribunal a la gravedad de los hechos, al elaborado plan para llevar a cabo el apoderamiento del dinero, aunque los perjudicados no tuvieran intenciones del todo lícitas , y al tipo de medios empleados por los acusados para ejecutar su plan, no dudando en emplear armas de fuego para amenazar e intimidar al intermediario en la habitación del hotel , sin olvidar tampoco la importante suma de dinero de la que se apoderaron y que no ha sido recuperada.

Respecto al delito de falsificación de documento oficial, concurriendo la agravante de reincidencia, procede aplicar a Ildefonso la pena en la mitad Superior como establece el artículo 66.1 3º del Código Penal, y que se concreta en 3 años de prisión y accesoria, por la entidad e importancia del material para falsificar boletos de lotería encontrado en el registro de su domicilio y que refleja que dicha actividad constituye su forma habitual de operar, así como en la multa de 12 meses con una cuota diaria de 18 euros. conforme establece el artículo 50.5 del Código Penal . Según dice la ST.S. de 6/02/2001"en materia de multas, el artículo 50 del mismo Código, establece en su número 5, que la extensión de la multa se motivará teniendo en cuenta lo dispuesto en el capítulo II del título III del libro primero y atendiendo también exclusivamente a la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del reo para fijar el importe de las cuotas". Se fija una cuota diaria de 18 euros porque en la declaración prestada por Ildefonso ante el juez de instrucción núm. 2 de Barcelona, en funciones de guardia, que figura al folio 477 de la causa, manifestó que ayuda su mujer en una tienda de ropa infantil y que gana al mes aproximadamente 1.000.000 de pesetas.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad penal lleva consigo la civil (artículo 116 del Código Penal vigente). Aunque los hermanos Jose Luis y Carlos Ramón , verdaderos perjudicados por el delito de extorsión , se mostraron contradictorios en sus declaraciones, finalmente manifestaron a preguntas del Ministerio Fiscal que reclamaban indemnización por los 131.000.000 de pesetas (787.325,92 euros) que no han sido recuperados. Por consiguiente, procede condenar a los acusados Ildefonso y Ismael a que indemnicen conjunta y solidariamente a aquéllos en la citada cantidad. Entiende el Tribunal que no procede deducir testimonio contra Jose Luis y Carlos Ramón como solicitó la acusación particular, ya que sus contradicciones obedecen más al asesoramiento jurídico recibido, que a una verdadera intención de faltar a la verdad en la exposición de los hechos sucedidos.

En cuanto la indemnización de 120.000 euros reclamada por la Caja de Elche por el daño producido en su crédito o imagen por los sucesos Juzgados, decir que no existe en la causa prueba alguna que demuestre los daños y perjuicios aducidos. La declaración en el plenario del director de Caja de Elche, Luis Enrique, es insuficiente a tal respecto , pues pudo haber practicado la acusación particular prueba documental o pericial que demostrara, por ejemplo, una pérdida de clientes tras acontecer los hechos que nos ocupan. La falta total de prueba que justifique la realidad de los perjuicios argüidos y la cuantificación de los mismos, comporta que se rechace la petición de indemnización por este concepto.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES

Las costas se imponen por Ministerio de la Ley al responsable criminalmente del delito (artículo 123 del Código Penal ). Incluidas las de la acusación particular, pues como recuerda las S.T.S. de 25 de enero de 2001 "La doctrina de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en Sentencias como la 1731/1999, de 9 de diciembre o la Sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre, que recuerdan que conforme a una reiterada jurisprudencia entre la que se pueden citar las Sentencias de 13 de febrero 1996, 13 febrero y 9 julio 1997 , las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la Sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los Derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E ), constituye , en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal.". En este caso, su actividad en la actuación procesal no introduce en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública o con las finalmente aceptadas por la Sentencia, por lo que tampoco puede calificarse de superflua, inútil e incluso perturbadora.

Por consiguiente , condenamos a los acusados Ismael y Ildefonso al pago a cada uno de ellos de la tercera parte de las costas del juicio , incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio una tercera parte por la absolución de Gonzalo .

VISTOS, además de los preceptos citados , los artículos 741 , 742 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Ismael Y Ildefonso , como autores criminalmente responsables de un delito de extorsión en concurso medial con un delito de detención ilegal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión para cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los hermanos Jose Luis y Carlos Ramón en la cantidad de 787.325 ,92 euros.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 18 euros.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ildefonso del delito de tenencia ilícita de armas que se le imputaba.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Gonzalo de los delitos de extorsión y detención ilegal que se le imputaban.

Condenamos a los dos primeros acusados al pago a cada uno de ellos de la tercera parte de la costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la tercera parte restante.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al acusado Ildefonso, para que en plazo de quince días, proceda al pago de la multa impuesta.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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