Sentencia Penal Nº 65/200...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Penal Nº 65/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 12/2006 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELTRAN NUÑEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 65/2007

Núm. Cendoj: 28079370052007100059

Núm. Ecli: ES:APM:2007:6678

Resumen:
Se condena por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a los acusados del delito de secuestro y falta de lesiones y se los absuelve de los otros delitos por los que eran procesados. De la confesión de los acusados se desprende que éstos secuestraron a ciudadanas chinas, las golpearon e hicieron que se comunicaran con sus familiares para pedir rescate. Se considera como atenuante de la pena la confesión que hicieron los acusados y la promesa de reparación del daño.

Encabezamiento

ROLLO P.O Nº 12/06

SUMARIO Nº 17/05

Procedente del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 37 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 65/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

D. Jesús Ángel Guijarro López

Dª. Celia Saínz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.O. Nº 12/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguida por presuntos delitos de secuestro, contra la integridad moral, robo y contra la Administración de Justicia contra David con documento identificativo NUM000 contra Roberto con documento identificativo NUM001 y contra Alexander con documento identificativo NUM002 , todos ellos sin antecedentes penales los dos primeros en prisión provisional y la tercera en libertad provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la persona de Mariano defendida por el Abogado D. Luis Párraga Sánchez y dichos procesados representados por los Procuradores D. Ramón Blanco Blanco, D. Jorge García Zúñíga y Dª. Florentina del Campo Jiménez y defendidos por los Abogados Dª. María del Carmen Charneco Aguilar, D. Miguel Ángel Romero Díaz y D. Ángel Luis Aguarón Salamanca.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal retiró la acusación de los tres delitos contra la integridad moral que imputaba inicialmente a David y Roberto , de los tres delitos de robo que imputaba a los mismos procesados y del delito continuado contra la Administración de Justicia que imputaba a Alexander .

En el resto modificó parcialmente sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

Acusó a David y Roberto de ser autores de dos delitos de secuestro del artículo 164 en relación con el 163-1 del Código penal, y de un tercero de secuestro del artículo 164 en relación con el artículo 163-1 y 2 de dicha ley. Les acusó igualmente de ser autores de tres faltas de lesiones del artículo 617 del Código penal .

Acusó a Alexander de ser autora del tercer delito de secuestro del artículo 164 en relación con el 163-1 y 2 del Código penal .

Apreció en los acusados la atenuante del artículo 21-6, analógica a las de los números 4 y 5 del artículo 21 del Código penal , como muy cualificada y solicitó las siguientes penas:

Para David y Roberto tres años de prisión por cada uno de los dos primeros delitos de secuestro y dos años de prisión por el tercero, accesorias, y por cada falta de lesiones multa de un mes con cuota diaria de cinco euros.

Para Alexander la pena por el delito se secuestro de dos años de prisión y accesorias.

Como responsabilidad civil solicitó la siguiente:

David y Roberto deberán indemnizar solidariamente en 12.000 Euros los daños morales del secuestro a Julián en otros 12.000 Euros a Juan Luis y en 150 Euros más a cada una de ellas por las lesiones causadas. Además indemnizarán a Mariano en 150 Euros por las lesiones y en 300 Euros por las secuelas.

Estos dos acusados y Alexander indemnizarán solidariamente a Mariano en 12.000 Euros por los daños morales causados por el secuestro.

SEGUNDO.- La acusación particular mostró su conformidad con las pretensiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Las defensas de los procesados se mostraron igualmente conformes.

Hechos

El día 2 de septiembre del 2.005, los procesados David y Roberto -mayores de edad, con documentos identificativos respectivos NUM000 y NUM001 y ambos sin antecedentes penales-, actuando de común acuerdo, llamaron desde una cabina telefónica sita en el Paseo de DIRECCION000 al local "Centro de Masajes Oriental" sito en la calle Molino de Viento, interesándose porque les enviaran 2 chicas de las que allí trabajaban para pasar la noche con ellos, y, tras una segunda llamada efectuada desde un teléfono móvil mediante la cual "cerraron" el precio con la responsable del local, quedaron en recoger a dos chicas en la Glorieta de Embajadores. Por ello las jóvenes Julián y Juan Luis -de 28 y 32 años- se desplazan en taxi hasta el lugar concertado, esperándolas allí los procesados, los cuales las condujeron a su domicilio sito en el Paseo de DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 , para proceder una vez que las jóvenes se encontraban ya en el inmueble, a atarles las manos y golpearlas, obligándolas a efectuar llamadas a sus familiares en China así como a una tía de Julián , a fin de que dichos familiares pagaron 300.000 yuanes -30.000 euros- por la libertad de cada una de las mismas, bajo la amenaza de matarlas si no se pagaba dicho rescate en un plazo de siete días.

Asimismo la procesada Alexander -mayor de edad, con documento identificativo NUM002 y sin antecedentes penales-, la cual conocía a los procesados sin que haya constancia de que hubiera participado ni directa ni indirectamente en los hechos hasta ahora relatados, aprovechando la circunstancia de que conoció a la joven Mariano en agosto del 2.005, procedió esta vez en connivencia con los procesados, y aprovechando que Mariano se desplazaba a Madrid el 3 de septiembre, a contactar con ella y quedar con la misma en el Paseo DIRECCION000 donde le presentó al procesado David , para proceder más tarde juntamente con Roberto a atarle las manos y golpearla, requiriéndole efectuara llamadas a China y a sus familiares para que abonaran los 30.000 Euros de los casos anteriores bajo amenaza de matarla si no se pagaba dicho rescate -extremo que conocía perfectamente la procesada Alexander .

Durante este tiempo y hasta el 6 de septiembre los dos primeros procesados mantuvieron atadas y en ocasiones golpearon a las mujeres causándoles heridas que curaron sin tratamiento a los cinco días y que dejaron como secuela en el caso de Mariano cicatriz de 1 cm. en el borde interno de la muñeca derecha.

No consta acreditado que los dos primeros procesados se apoderasen de objeto alguno propiedad de las agredidas ni que la tercera realizara llamadas telefónicas intimidativas a amigas o conocidas de las dos personas que fueron las víctimas iniciales de estos hechos.

Los dos primeros acusados han reconocido los hechos y han aclarado la participación que en los mismos tuvo la tercera procesada. Ésta, a su vez, ha reconocido ser ciertos los hechos que le imputaba el Fiscal. Todos han pedido perdón y han prometido reparar el daño.

Fundamentos

PRIMERO.- Conformes las partes con las definitivas conclusiones del Ministerio Fiscal, los hechos se calificarán en la forma en que lo han sido por éste; y, por igual razón, se reputará a los procesados autores de los hechos conforme a la común y definitiva calificación de acusaciones y defensas.

En este punto el Tribunal está conforme con el Ministerio Fiscal en la carencia de toda prueba de cargo sobre los delitos de robo y contra la Administración de Justicia y en que el hecho de amenazar y atar a las detenidas no es un delito autónomo de trato degradante sino que forma parte de la mecánica de un secuestro, en cuanto a asegurar la detención y obtener mediante el miedo de las víctimas mayor probabilidad de éxito en el pago del rescate y deben por tanto entenderse tales hechos absorbidos en el delito contra la libertad.

SEGUNDO.- También se impondrán las penas en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal. En efecto es correcta la apreciación en el presente caso de la atenuante analógica muy cualificada que aquél postula: La prueba única que se ha practicado en juicio ha sido la confesión. Los acusados han dado con ello muestras de su voluntad de no permanecer indefinidamente al margen de la ley. Esta confesión ha sido decisiva, habida cuenta de las sucesivas incomparecencias y dificultad de localización de testigos muy relevantes. De otra parte, sin la imputación de los dos procesados varones contra Alexander no se hubiera producido, quizá, la confesión de ésta. Sólo esa imputación, que podía resultar interesada en busca de una atenuación de la pena, hubiera resultado una prueba de cargo muy deficiente contra Alexander , lo que no ocurre cuando ésta reconoce los hechos, como así ha sido. Es una conducta postdelictual muy positiva que unida a la petición de perdón y al ofrecimiento de reparar el daño, que, en parte al menos, será posible, debe tener su reflejo en la dimensión de la pena.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil se establecerán en los términos que han sido objeto de conformidad.

CUARTO.- Las costas han de imponerse a los condenados. Retirada la acusación por los delitos de robo y trato degradante y por el delito contra la Administración de Justicia las costas deberán imponerse en la siguiente proporción: cada uno de los dos procesados varones satisfará tres vigésimas partes de las costas. El resto se declarará de oficio. Las costas no comprenderán las del Abogado de la acusación particular por haber renunciado éste a las mismas.

En virtud de lo expuesto

Fallo

1º/.- ABSOLVER a David y Roberto de los delitos de trato degradante y robo de que venían acusados inicialmente y declarar de oficio 12 vigésimas partes de las costas.

2º/.- ABSOLVER a Alexander del delito contra la Administración de Justicia por el que venía inicialmente acusada y declarar de oficio otra vigésima parte de las costas.

3º/.- CONDENAR a David y a Roberto como autores de los calificados tres delitos de secuestro con la concurrencia de la circunstancia atenuante apreciada a las penas a cada uno de ellos de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por cada uno de los dos primeros delitos y la de dos años de prisión por el tercer con igual accesoria e imponerles a cada uno tres vigésimas partes de las costas del juicio.

4º/.- CONDENARLES IGUALMENTE como autores de las calificadas faltas de lesiones a las penas a cada uno de ellos de UN MES DE MULTA con cuota diaria de cinco Euros.

5º/.- CONDENAR a Alexander como autora del calificado delito de secuestro con la concurrencia de la atenuante apreciada a la pena de DOS AÑOS de prisión e imponerle al pago de una vigésima parte de las costas.

Las costas no comprenderán en ningún caso las de la defensa letrada de la acusación particular.

CONDENAR a David y Roberto a indemnizar solidariamente en 12.150 Euros a Julián ; en 12.150 Euros a Juan Luis ; y en 450 Euros a Mariano .

CONDENAR a David y Roberto y Alexander a indemnizar solidariamente en 12.000 Euros a Mariano .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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